SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y concusión, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2018, por el cual se determinó su detención preventiva al existir la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234 numerales 4, 7, 8 y 10, y 235 numerales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a dicho fallo planteó apelación incidental, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista de 10 de octubre del mismo año, declararon parcialmente procedente el recurso interpuesto, estableciendo la inconcurrencia de los peligros procesales de los    arts. 234.10 y 235.4 del citado Código; sin embargo, mantuvieron la medida impuesta por el Juez a quo, pese a la modificación de las circunstancias que sirvieron para la imposición de esa restricción.

Añadió sobre los peligros procesales establecidos en el art. 234.4 del Adjetivo Penal, que las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria e irracional, ya que la prueba aportada por el Ministerio Público y el denunciante no eran pertinentes para sustentar este peligro, por su inasistencia a dicha institución y al órgano jurisdiccional, ya que estas inconcurrencias fueron justificadas; con respecto al art. 234.7 de la normativa aludida, no fue debidamente analizado, en mérito a que no cualquier salida alternativa puede ser considerada para este peligro; si bien existió un requerimiento conclusivo -salida alternativa- a su favor que corresponde al 2012, sin embargo el mismo fue declarado extinguido aspecto que demostró según el certificado de antecedentes penales en el que no registra suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldía. Asimismo, mencionó que el Juez a quo de manera incongruente consignó el peligro procesal del art. 234.8 del CPP, que no fue fundamentado de manera clara tal como lo exige la jurisprudencia, siendo que el Ministerio Público debió acompañar todos los procesos existentes que hubiera en su contra y el estado actual de los mismos, para acreditar este numeral; con referencia al     art. 235.1 del citado Código, refirió que la norma “… exige suficientes elementos de convicción que demuestren que con anterioridad el imputado ya pretendió destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos del prueba…” (sic), lo que no fue suficientemente justificado y demostrado con elementos de prueba; y, con respecto al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas no explicaron de manera detallada como podría influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos, no especificando a quien ya instigó, no existiendo razonamiento adecuado para mantener vigente dicho peligro procesal.

Concluyó, refiriendo que los Vocales demandados al emitir su decisión manteniendo latentes los peligros procesales previstos en los arts. 234.4, 7 y 8, y 235.1 y 2 del citado Código, lo efectuaron de manera incongruente, carente de fundamentación y motivación, realizando una valoración irracional de la prueba.