SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
1)
Del fondo de la acción impetrada refirieron que: 1) Tanto el Tribunal Disciplinario como el Presidente de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad respondieron de manera rápida y oportuna todas las peticiones que se efectuaron, encontrándose todas las respuestas a disposición en la Secretaría de la entidad, lugar donde se debía recabar toda la información por lo tanto no hubo una conculcación al derecho a la petición; 2) Se garantizó el derecho al debido proceso en razón a haberse constituido un Tribunal de apelación que revise la Resolución del Tribunal Disciplinario; y, 3) Que no se negó a los accionantes el recurso de apelación; motivo por el que, no se vulneró su derecho a la defensa.
Como consecuencia de tal disposición, los accionantes presentaron las siguientes peticiones: 1) Recurso de impugnación el 12 de diciembre de 2017 dirigido al Tribunal Disciplinario; 2) Ante la falta de una notificación con la respuesta correspondiente, presentaron memorial de 9 de enero de 2018 para reiterar su impugnación y solicitar fotocopias legalizadas dirigido al Tribunal Disciplinario; 3) Memorial de la misma fecha remitido al Presidente de la referida Mutual mediante el cual se hizo conocer las solicitudes realizadas ante el señalado Tribunal sin tener respuesta a objeto que se haga presente tal hecho al Consejo Central de Delegados; 4) Memorial de 22 de febrero de 2018, mediante el cual pidieron celeridad y cumplimiento de plazos al Tribunal Disciplinario a efectos de que éste se pronuncie formalmente por su impugnación; y, 5) Nota de 12 de marzo de 2018, a través de la cual, solicitaron amnistía al Presidente del directorio de la Mutual a efectos que sean devueltos sus derechos como socios de la entidad.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, se establece que el derecho a la petición comprende la obtención de una respuesta formal y pronta comprendiendo que éste es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que necesitan de la información solicitada para ser ejercitados, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; toda vez que, aún a pesar que los demandados refirieron que dieron respuesta a todas las solicitudes, éstas no fueron notificadas a los accionantes en concordancia a lo observado en la Conclusión II.4 de esta Resolución constitucional, debiendo considerar que todas ellas deben guardar relación con lo solicitado en razón a que el derecho a la petición comprende el derecho a la respuesta sea favorable o desfavorable, aún exista error en el planteamiento de la solicitud debiendo indicarse la instancia o autoridad hábil para considerar la petición, teniendo que también la respuesta resultar pertinente, siendo esta debidamente fundamentada, motivo por el cual no se satisface este derecho con respuestas ambiguas o genéricas, razón por la que se advierte que en el caso de autos existe una conculcación al indicado derecho, debiendo existir una notificación de las respuestas del recurso de impugnación del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Disciplinario, memorial de 9 de enero de 2018 de reiteración de impugnación y solicitud de fotocopias legalizadas por parte del Tribunal indicado, memorial de la misma fecha dirigido al Presidente de la Mutual solicitando hacer conocer las peticiones impetradas al Tribunal Disciplinario a objeto de que se dé parte al Consejo Central de Delegados, memorial de 22 de febrero de 2018 mediante el cual se solicitó celeridad y cumplimiento de plazos al Tribunal Disciplinario y nota de 12 de marzo de 2018, en la que se solicitó al Presidente de la entidad amnistía, por lo tanto, es imperativo resaltar que una vez materializado este derecho, en razón a su carácter de vía para el ejercicio de otros derechos, este Tribunal resolverá el segmento del petitorio correspondiente, apartando de su consideración aquellos derechos que necesitan de la tutela del derecho a la petición a objeto de hacerse efectivos.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal indicar que el derecho de petición tutelable a través de la acción de amparo constitucional, implica no únicamente tener una respuesta emitida por quien tiene el deber de responder, sino que se constituye en un derecho a una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, conforme razona la SC 1159/2003-R de 19 de agosto; asimismo, esta Sala no se pronunciará en relación al reclamo de vulneración al derecho a la defensa; toda vez que, conforme la remisión del expediente, el recurso de apelación de 8 de mayo de 2018, ya se está tramitando ante el recientemente conformado Tribunal de apelación, en concordancia con lo soslayado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, conceder la tutela en relación al indicado derecho resultaría ineficaz e innecesario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR