SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socios, ex delegados al Consejo Central y ex Directivos de la Mutual de ex Jugadores de Fútbol de Trinidad, el 26 de septiembre de 2016, atestiguaron la posesión de una nueva Directiva que generó comentarios desaprobando su administración como ex Directivos, teniendo como resultado que el 4 de octubre de 2017, se convoque a Asamblea General de Socios en la que presentaron su informe económico y a partir de ello se decidió conformar una Comisión Revisora, que tenía la función de examinar el referido informe; empero, se efectuaron diversas presiones contra ellos, resultando su renuncia irrevocable ante el Concejo Central de Delegados de la Mutual el 17 de octubre de 2017; motivo por el que, al día siguiente, en dicha Asamblea se nominó una comisión transitoria de cinco socios encargados de administrar la entidad, debiendo considerarse que los integrantes de aquel ente en su mayoría forman parte de la Comisión Revisora ya señalada.
Una vez aceptada su renuncia, el 19 de octubre de 2017, la Comisión Transitoria de la Mutual, remitió una nota a Jary Enrique Arroyo Arrázola, solicitando la entrega de bienes institucionales, documentación y llaves de la institución, en ese mérito, el 21 de dicho mes y año, se realizó un acta de entrega y recepción de los bienes y enseres de la Mutual, en la cual consta que se efectuó la misma en forma física, ambiente por ambiente, en presencia de los ex directores salientes y ambas partes expresaron su conformidad en tal acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR