SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
Asimismo, el 23 de octubre de 2017, se envió una nota dirigida a Jary Enrique Arroyo Arrázola, ex-Presidente de la Mutual, recibida el 27 del mismo mes y año, en la que se le hizo conocer el informe emitido por la Comisión Revisora de la gestión del 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, periodo en el que se encontraba desempeñando las funciones como directivos, de igual manera, se le solicitó, “dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario” (sic), para que remitan los descargos pertinentes que fueron considerados por la Comisión, a su vez, se requirió informe de ingresos y egresos económicos del 1 de septiembre de 2017 al 17 de octubre del mismo año, a objeto de realizar la revisión y análisis correspondiente, dicho reporte fue presentado, cumpliendo con lo solicitado.
No obstante, la Comisión Revisora hizo notar que no tenía en su poder ningún descargo relacionado con el periodo de tiempo del 1 de octubre de 2016 al 31 de agosto de 2017, sin revisar que ya se presentó el 3 de noviembre de 2017 un informe económico “POR LA GESTION 2016 – 2017 (01 de OCTUBRE/16 AL 16 DE OCTUBRE/17)” (sic), que se encuentra debidamente recepcionado por la Secretaria de la Mutual, de igual forma, dicha Comisión mediante nota de 13 de noviembre de 2017, solicitó los descargos correspondientes del periodo del 1 de septiembre de 2017 al 17 de octubre de 2017 bajo conminatoria de iniciar las acciones dispuestas en sus estatutos y reglamentos, otorgándoles siete días calendarios al efecto; sin embargo, al día siguiente, se emitió la Resolución Disciplinaria 18/2017 de 14 de noviembre, por el Comité Disciplinario, mediante la misma se dispuso su destitución del cargo y expulsión definitiva, dicha decisión fue impugnada en el tiempo oportuno y hasta la fecha de interposición de la acción de autos no tuvo respuesta; asimismo, la firma de la Secretaria General, Nahir Abriri Landívar, habría sido alterada.
En ese contexto, el 12 y 15 de diciembre de 2017 y el 22 de febrero de 2018, presentaron diversos memoriales; el primero, impugnando la Resolución Disciplinaria 18/2017 y los otros solicitando celeridad, tomando en cuenta que no se les notificó personalmente con dicha Resolución y que no existe la expulsión definitiva en el estatuto orgánico y Código Disciplinario de la Federación Boliviana de Fútbol, conforme dispone el art. 20 del referido cuerpo legal; consecuentemente, dichos actos sancionatorios, no generan efectos ante la institución deportiva, de manera que se pidió el 9 de enero de 2018, celeridad y pronunciamiento de sus solicitudes y el 12 de febrero se instó amnistía sin excluir responsabilidades si lo hubiesen en el manejo económico que les correspondió administrar, las cuales no fueron consideradas y tampoco fueron tratadas en la Asamblea General de Socios.
Asimismo, en su memorial de subsanación presentado el 7 de mayo de 2018, manifestaron que se encuentran dentro del plazo establecido para interponer acción de amparo constitucional, en relación al derecho a petición refirieron que el 12 de diciembre de 2017 impugnaron la Resolución Disciplinaria 18/2017, el 15 de noviembre del mismo año, presentaron un nuevo escrito perdiendo celeridad en resolver la impugnación, el 9 de enero de 2018 solicitaron una respuesta positiva o negativa a su petición, el 22 de febrero de igual año nuevamente requirieron que se aplique el principio de celeridad y se resuelva la impugnación impetrada y, finalmente el 12 de marzo de 2018 se solicitó amnistía y que se resuelva su situación como socios y jugadores de la Mutual de Fútbol sin tener una respuesta, de manera que se agotó la subsidiariaridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR