SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
II.2.
II.2. Por memorial de 12 de diciembre de 2017, se impugnó la Resolución Disciplinaria 18/2017, dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad firmada por Jary Enrique Arroyo Arrázola, Freddy Acapari Maida y Lorgio Padilla Justiniano (fs. 47 a 49 vta.); del memorial de 9 de enero de 2018 dirigido a los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Mutual, se advierte que los ahora accionantes, solicitaron fotocopias legalizadas y pidieron resolver su apelación con la debida celeridad (fs. 50 a 52); cursa memorial de 9 de enero de 2018 dirigido al Presidente de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad, mediante el cual, los ahora accionantes hicieron conocer las peticiones realizadas ante el Tribunal Disciplinario sin tener respuesta a efectos que se haga presente este hecho al Consejo Central de Delegados para que se pronuncien (fs. 274 a 275); mediante memorial de 22 de febrero de 2018 los ahora accionantes solicitaron al Tribunal Disciplinario de la Mutual de Ex Jugadores de Fútbol de Trinidad celeridad y cumplimiento en los plazos establecidos a efectos que de manera formal se pronuncien sobre su impugnación (fs. 53), y; por nota de 12 de marzo de 2018, los demandantes de tutela solicitaron amnistía al Presidente del directorio de la Mutual, sin excluir responsabilidades si las hubiera en el manejo de recurso económicos que como ex directorio les correspondía administrar, a efectos de que sea devuelto su derecho como socios de la Mutual (fs. 54).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR