SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
II.1.
II.1. Cursa renuncia irrevocable dirigida al Consejo Central de Delegados de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad de 17 de octubre de 2017 mediante la cual renunció el directorio de la referida Institución; Eddy Rivero, Lorgio Padilla Justiniano, Freddy Acapari, Pedro Takigawa y Fernando Mendoza, Presidente, Vicepresidente, Secretarios de Hacienda, de Actas, de Presa y Publicidad y Primer Vocal, del Directorio de la Mutual, respectivamente (fs. 5 a 6), y; del informe de 13 de noviembre del mismo año de la Comisión Fiscalizadora del 1 de septiembre de 2016 al 17 de octubre de 2017 dirigido a Jary Enrique Arroyo Arrázola, ex Presidente de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad, se advierte que se le otorgó el plazo de siete días para descargar Bs8612.- (ocho mil seiscientos doce bolivianos) a partir de su notificación (fs. 24 a 25); y, mediante Resolución Disciplinaria 18/2017 de 14 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Mutual de ex-Jugadores de Fútbol de Trinidad, se indica que, entre otros por falta de presentación de respaldo en el informe económico entregado por el Directorio saliente, correspondiente a la gestión “2016-2018”, cuya presidencia ocupaba Jary Enrique Arroyo Arrázola, se resolvió destituir del cargo de miembros del directorio y expulsar definitivamente a los hoy impetrantes de tutela y Fernando Mendoza Jiménez, mientras que a Eddy Rivero Hoyos se lo suspendió un año de sus derechos como socio y a Pedro Takigawa Jiménez se le inhabilitó su condición de socio honorario, entre otras disposiciones (fs. 43 a 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR