SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2018-S2
Fecha: 08-Nov-2018
i)
Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la petición, al ser oído como parte al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que: i) En su calidad de miembros del Directorio de la Mutual de ex Jugadores de Fútbol de Trinidad, mediante Resolución Disciplinaria 18/2017, se dispuso su destitución del cargo y la expulsión definitiva como socios de la referida entidad en razón a que no presentaron descargos correspondientes a su gestión como directivos, siendo que tal sanción no se encuentra prevista en la normativa de la institución y un día antes, la comisión revisora de su gestión les dio un plazo de siete días para presentar los indicados descargos; y, ii) El Tribunal Disciplinario y el Directorio de la Mutual no dieron respuesta a la presentación de un recurso de impugnación contra la señalada Resolución y otras peticiones impetradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dándole un lapso de tiempo de 7 días calendario
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- PEDRO OSMAN ARIAS CALDERON
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 15
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- CONFIRMAR