SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
1)
Edgar Pascual Herrera Linares, Agente Distrital IV a.i. de la CNS Distrital Yacuiba, mediante informe escrito, cursante de fs. 198 a 202 vta.; manifestó lo siguiente: 1) El Directorio de la referida entidad, emitió la Resolución de Directorio 095/2015 de 7 de mayo, instruyendo que con la finalidad de evitar responsabilidades contempladas en la Norma de actual vigencia, no debía suscribirse un tercer contrato, ya que tal acto implicaría la adquisición de derechos laborales; 2) De la revisión del file personal del ahora accionante -que se encontraba foliado por secretaría- solo se evidenciaban dos contratos de trabajo, el primero de 16 de agosto de 2016, en el cargo de Auxiliar de Oficina de Cotización; y, el segundo 047/2017; aclaró que se suscribió una Adenda de éste último contrato, asignándole nuevas funciones al accionante (como Administrador del Hospital Obrero 15 y como Encargado de Compras), modificándose el salario en tal virtud; 3) En lo que iba de la gestión, el accionante no suscribió contrato alguno, tampoco existía en su file personal la autorización expresa y escrita de autoridad competente para la continuidad en la prestación de sus servicios, tras la conclusión del Contrato Eventual 047/2017, incurriendo en la prohibición establecida -en todos los contratos de la CNS-, en la cláusula referida a la vigencia que a fin de prevenir la tácita reconducción, prohíbe que el trabajador continúe prestando servicios una vez concluido su contrato; salvo que, cuente con autorización expresa y escrita de autoridad competente; bajo tales premisas se emitió el Memorándum 0285/2018; 4) En el contrato que hizo aparecer el impetrante de tutela, para demostrar que son tres, se observan irregularidades puestas a conocimiento de la Oficina Regional de Trabajo durante la audiencia de conciliación, a ello se suma que en ese mismo cite, al final se encuentra manuscrito el instructivo del entonces Administrador Distrital, Juan Anastasio Ojeda Vera, dirigido a Recursos Humanos (RRHH) para la elaboración de ampliación de contrato “…de acuerdo a la nota…” (no indicó cuál) y así existen otras irregularidades, que se encuentran inmersas en el Código Penal, como delito de falsedad ideológica; por lo que, se determinó presentar denuncia penal ante el Ministerio Público; por otro lado se instruyó la remisión de antecedentes a una autoridad sumariante de la Administración Regional; y, 5) La jurisprudencia constitucional respecto a los derechos controvertidos expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, que a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar ciertos hechos controvertidos ni reconocer derechos sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en autos, sino que se debe analizar los hechos controvertidos que deben ser dilucidadas en la vía judicial ordinaria o administrativa; por lo que, pidió se declare “improcedente” la acción de defensa interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- i)
- sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hubiera dado cumplimiento a dicha instrucción
- tiene expedita la vía judicial para hacer valer sus argumentos
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR