SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum ADY 0545/2016 de 26 de agosto, fue contratado por la CNS Distrital de Yacuiba, para ejercer el cargo de Auxiliar de Oficina I en la repartición de Cotizaciones, por el lapso de tres meses, desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 6 de noviembre del mismo año; posteriormente a solicitud del Jefe de Cotizaciones se amplió su contrato hasta el 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, suscribió un nuevo Contrato de Trabajo Eventual 047/2017, vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, el 31 de mayo de dicha gestión, se modificó el precitado contrato -mediante una Adenda-, por el nombramiento realizado a través de Memorándum RRHH-039/2017, que lo designó como Administrador del HIS 15 y responsable de contratación, modalidad apoyo nacional a la producción y empleo (AMPE) R.P.Z. Distrital Yacuiba, habiendo sido ratificado en dichas funciones por Resolución Administrativa (RA) 36/2017 de 15 de mayo.
Considerando lesionados sus intereses, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (denunciando su despido injustificado y solicitando la reincorporación inmediata a su fuente laboral), que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT-005/2018 de 12 de abril, ordenando la restitución a su cargo y con igual remuneración; empero, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar la autoridad ahora demandada hizo caso omiso de tal determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- i)
- sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hubiera dado cumplimiento a dicha instrucción
- tiene expedita la vía judicial para hacer valer sus argumentos
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR