SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 210 vta. a 218 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata de manera provisional -hasta que se resuelva en vía administrativa u ordinaria la situación del accionante- a su fuente laboral donde ejercía sus funciones con el mismo salario y beneficios propios de trabajo, esto precautelando la continuidad laboral, desde el día lunes 11 de igual mes y año; y, denegó la tutela respecto al pago de haberes devengados; y, la restitución en forma indefinida a su fuente laboral; sin costos ni costas procesales; arguyendo en lo principal que: i) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o la trabajadora podía interponer la acción de amparo constitucional; ii) La Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 005/2018, no constituía una Resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar la misma en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; iii) Se conminó a la entidad demandada a la reincorporación del accionante al puesto que ocupaba antes de la cesación de su cargo y con el mismo nivel salarial; considerando que el accionante desempeñó sus labores dentro de la institución bajo la modalidad de dos contratos, modificados por diferentes adendas; y, si bien el impetrante de tutela hace referencia a un tercer contrato, éste era cuestionado por la autoridad demandada; empero, dicho aspecto no podía ser motivo de controversia en la acción tutelar, sino dentro de un proceso ordinario, resultando la justicia constitucional idónea -únicamente- para la protección de los derechos fundamentales ante el incumplimiento de la Conminatoria por la negativa del empleador; y, iv) La documentación adjuntada por el accionante evidencia que desempeñó labores en enero, febrero y marzo de 2018, ante lo cual devino el Memorándum de cesación de funciones, que a la vez motivó la emisión de la conminatoria de reincorporación; por lo cual, en resguardo del derecho del trabajo y prescindiendo excepcionalmente de la subsidiariedad; correspondía la concesión de la tutela, únicamente en lo que atañe a la reincorporación conminada y denegar en cuanto a la cancelación de haberes devengados, así como respecto a la relación laboral de forma indefinida como funcionario de planta y el pago de costas procesales y multas, los cuales deben ser reclamados por la vía jurisdiccional idónea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- i)
- sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hubiera dado cumplimiento a dicha instrucción
- tiene expedita la vía judicial para hacer valer sus argumentos
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR