SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2018-S2
Fecha: 26-Nov-2018
i)
Finalmente cabe remarcar que la SCP 0214/2018-S2 de 22 de mayo, unificando criterios jurisprudenciales a efectos de brindar certeza jurídica al justiciable, estableció las siguientes subreglas sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la autoridad del trabajo: ” i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la percepción de un salario justo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT- 005/2018 (Conclusión II.8), de Reincorporación a su fuente laboral -ante su denuncia de despido intempestivo-; empero, la autoridad demandada rehusó su cumplimiento, no obstante de haber sido notificada la misma; razón por la que, solicitó se conceda la tutela.
Ahora bien, del análisis minucioso de los antecedentes que informan el caso, se tiene que el accionante se encontraba prestando servicios como Auxiliar de Oficina I, para apoyar a la sección de Cotizaciones de la CNS, en virtud a la suscripción del Contrato de Trabajo Eventual 047/2017 (Conclusión II.3); posteriormente mediante adenda de 31 de mayo de 2017, se estableció que el hoy impetrante de tutela asumiría las funciones de Administrador del HIS 15, con una nueva remuneración -confirmándose las demás cláusulas- (Conclusión II.4). En ese mérito, continuó prestando sus servicios hasta el 26 de marzo de 2018 (Conclusión II.5), cuando fue desvinculado de su fuente laboral a través del Memorándum ADY-0285/2018. De lo referido se tiene que de conformidad con el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), el accionante se encuentra dentro del rango de protección de la misma y la normativa laboral complementaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- i)
- sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, se hubiera dado cumplimiento a dicha instrucción
- tiene expedita la vía judicial para hacer valer sus argumentos
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR