DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2018
Fecha: 02-Dic-2018
asambleístas suplentes
En ese sentido, es pertinente establecer que la Norma Suprema, incorporó criterios básicos sobre la suplencia de autoridades electas, así como la cesación de mandato y la consiguiente sustitución de autoridades electas como titulares. Es así que ha previsto la existencia de asambleístas suplentes en el caso de asambleístas nacionales art. 150.I de la citada Ley Fundamental señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes”. De igual manera en el art. 286 se distingue claramente la suplencia y la sustitución cuando en el parágrafo I, establece: “la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. Por otra parte el parágrafo II. Establece que la sustitución de las autoridades electas será efectivo producto de la cesación del titular en el cargo al indicar: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Del análisis de las disposiciones constitucionales citadas, se infiere que, la suplencia de las autoridades electas como titulares opera cuando aquella, por motivos transitorios se encuentra temporalmente impedida de ejercer sus funciones, en cuyo caso el suplente puede ser convocado para asumir las tareas que corresponden al titular, sin que ello implique asumir la titularidad; por cuanto, el principal mantiene su condición y una vez superado el impedimento sin necesidad de trámite alguno volverá al desempeño de las labores para las que fue electo, sin que el suplente pueda plantear oposición a dicha reincorporación.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad de los arts. 32.II.21 y 44.I.27
- Fragmento 3
- DCP 0098/2018 de 12 de diciembre
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación
- por cuanto se estableció qué al existir una reserva de Ley, a favor del Nivel Central del Estado, no corresponde a la COM definir su enajenación por Ley Municipal, o los bienes qué serán susceptibles de enajenación
- la incompatibilidad
- II.2.1. Análisis y Fundamentación
- cuando el impedimento es temporal,
- es definitivo
- asambleístas suplentes
- SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
- La sociedad civil se organizará
- establece obligatoriamente la coordinación con las organizaciones sociales,
- Independencia y Autonomía
- Artículo 6. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Los Gobiernos Autónomos Municipales no podrán definir,
- de manera independiente y sin discriminación
- no es prerrogativa de un sector en particular
- ejercicio de los derechos
- los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias
- fin y función del