DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2018
Fecha: 02-Dic-2018
no es prerrogativa de un sector en particular
En tal sentido a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad, del artículo en examen, correspondía aplicar los criterios constitucionales establecidos en el art. 241 de la CPE, por cuanto la participación y control social, se constituye en un derecho a ser ejercido por la sociedad civil organizada y no es prerrogativa de un sector en particular; principalmente porque la participación y el control social por su naturaleza involucra de modo general a todos los sectores sociales, dentro de los cuales se encuentra entre otros las organizaciones sociales y también involucra a los actores circunstanciales; que hacen parte del seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública; por lo que a tal efecto, el estatuyente municipal no puede limitar el derecho de la sociedad civil organizada. Por otra parte, concierne considerar que las organizaciones sociales, son concebidas por afinidad como agrupaciones funcionales que representan a un determinado sector de la colectividad, persiguen un mismo objetivo y se desarrollan en torno a un interés común, que de ninguna manera puede atribuirse la representación de la sociedad civil en su conjunto, precisamente por la naturaleza de su creación sus acciones y su desarrollo persigue un objetivo final y determinado, es decir el ejercicio de participación es exclusivo para los miembros de dicha organización social, quedando excluidos otros colectivos pertenecientes a la sociedad civil.
Consecuentemente, debió declararse la incompatibilidad del art. 56.II del proyecto de COM San Pedro; por resultar restrictivo, puesto que se pretende la participación únicamente de las organizaciones sociales, cuando en un criterio más amplio, inclusivo, equitativo y constitucional, debió considerarse la participación de la sociedad civil en su conjunto, a objeto de garantizar su participación en la planificación y control social acorde a mandato constitucional; contenido en el citado art. 241 de la CPE.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad de los arts. 32.II.21 y 44.I.27
- Fragmento 3
- DCP 0098/2018 de 12 de diciembre
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación
- por cuanto se estableció qué al existir una reserva de Ley, a favor del Nivel Central del Estado, no corresponde a la COM definir su enajenación por Ley Municipal, o los bienes qué serán susceptibles de enajenación
- la incompatibilidad
- II.2.1. Análisis y Fundamentación
- cuando el impedimento es temporal,
- es definitivo
- asambleístas suplentes
- SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
- La sociedad civil se organizará
- establece obligatoriamente la coordinación con las organizaciones sociales,
- Independencia y Autonomía
- Artículo 6. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Los Gobiernos Autónomos Municipales no podrán definir,
- de manera independiente y sin discriminación
- no es prerrogativa de un sector en particular
- ejercicio de los derechos
- los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias
- fin y función del