DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2018
Fecha: 02-Dic-2018
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
Así también lo comprendió el legislador, cuando en la Ley del Régimen Electoral 26 de 30 de junio de 2010, en su art. 194 establece: “(SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS). En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales”. Es decir, de acuerdo a la norma transcrita de la Ley del Régimen Electoral, la habilitación del suplente para que asuma la titularidad se dará en casos de ausencia definitiva o cesación de funciones y no así ante una suplencia temporal.
Consecuentemente, tomando en cuenta que el art. 40.I del proyecto de COM San Pedro, establece que ante la ausencia temporal de autoridad electa, el suplente asumirá la titularidad de cargo, regulación que se torna contraria a los preceptos constitucionales citados supra, debió haberse declarado la incompatibilidad de la disposición. Por otra parte, si bien la DCP 0088/2016 de 26 de julio, no observó estos aspectos; sin embargo, en el marco de lo expresamente dispuesto en el art. 120.II del CPCo correspondía realizar un nuevo control de constitucionalidad, tomando en cuenta que el art. 40.I fue declarado incompatible en un fallo constitucional precedente.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Sobre la declaratoria de compatibilidad de los arts. 32.II.21 y 44.I.27
- Fragmento 3
- DCP 0098/2018 de 12 de diciembre
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación
- por cuanto se estableció qué al existir una reserva de Ley, a favor del Nivel Central del Estado, no corresponde a la COM definir su enajenación por Ley Municipal, o los bienes qué serán susceptibles de enajenación
- la incompatibilidad
- II.2.1. Análisis y Fundamentación
- cuando el impedimento es temporal,
- es definitivo
- asambleístas suplentes
- SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS).
- La sociedad civil se organizará
- establece obligatoriamente la coordinación con las organizaciones sociales,
- Independencia y Autonomía
- Artículo 6. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Los Gobiernos Autónomos Municipales no podrán definir,
- de manera independiente y sin discriminación
- no es prerrogativa de un sector en particular
- ejercicio de los derechos
- los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias
- fin y función del