SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Sentencia 634/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia compuesto por los ex Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán; y, 2) Los actuales Magistrados emitan nueva sentencia de forma inmediata, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no definieron el pleito en la forma que fue demandado, siendo su pretensión principal el pago de reajuste; y, de la reconvención, desvirtuar la pretensión principal; de modo que no se contrastan las pruebas de descargo que desvirtúan la pretensión de la empresa ahora tercera interesada, simplemente se dan por ciertos los argumentos expuestos en la demanda sin respaldo probatorio idóneo, a pesar de dejarse el pago de reajuste de precios para la ejecución; 2) Así, dichas autoridades tomaron como base de sus fundamentos el art. 568 del CC, sin precisar si la empresa accionante cumplió los contratos de obra, o si lo hizo solo parcialmente hasta donde cumplió, si por ese cumplimiento parcial recibió el anticipo por dichos trabajos o si la entidad demandante de tutela debía saldos conforme a avance de obras; sin cumplir con la previsión del art. 190 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado (CPCabrg), ni definir el pleito en la forma que fue demandada y contrademandada, dado que el objeto de la reconvención era desvirtuar la pretensión de pago de reajuste por parte de la citada empresa, dándose por cierto los argumentos expuestos por ésta en su demanda, sin respaldo probatorio idóneo; 3) No obstante hacer mención, los entonces Magistrados del citado Tribunal, no repararon que en la cláusula Décima Novena, la resolución del contrato es reconocida como una forma excepcional de conclusión del contrato, fijando las causas para cada una de las partes, en los que no se encuentra previsto el incumplimiento a la obligación de pagar dineros por reajuste de precios; por lo que, la mencionada empresa no podía unilateralmente comunicar la resolución del contrato, de modo que para activar su derecho a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato debió acreditar el cumplimiento del contrato de su parte -art. 568 del CC-, mediante la demanda contencioso administrativo; 4) No obstante directamente se demanda el pago de un monto por reajuste de precios y otros cargos adicionales más daños y perjuicios, en una interpretación diferente de dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia avaló una resolución extrajudicial unilateral efectuada por la empresa AGUARAGÜE y le reconoció directamente el pago del monto reclamado por reajuste de precios;    5) Asimismo, el aludido Tribunal no valoró la prueba de la entidad accionante, que contrasta con la de la empresa, menos otorgó valor a la resolución de contratos efectuada por esta misma entidad, por las causales previstas en los incs. d) y f) de la cláusula Décima Novena de los contratos -suspensión de trabajos por más de diez días e incumplimiento del cronograma de la obra-; 6) De igual modo, el mencionado Tribunal no justificó porqué asumieron como válida una resolución de contrato extracontractual, cuando se tienen causales expresas para la procedencia de la resolución de contrato para cada una de las partes, en el marco de la norma pertinente -art. 8 del DS 29603- y el contrato administrativo suscrito -cláusula Tercera-, aspectos que fueron pasados por alto por ese Tribunal; 7) La Sentencia impugnada, se limitó a pronunciarse sobre la pretensión del demandante, respecto al reajuste de precios; empero, en cuanto a la caducidad pretendida por la entidad accionante solo mencionó que debió plantear esa pretensión en la modalidad de excepción previa; empero, como lo hizo en calidad de agravio en su demanda reconvencional, el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba imposibilitado de emitir criterio, lo que sin duda contradice lo previsto por el Código de Procedimiento Civil abrogado -arts. 193, 335, 336 y 342-, por cuanto dicha caducidad no se encontraba prevista en la norma procesal; por lo que, pudo considerarse como excepción perentoria innominada, pretensión a la que no debieron eludir pronunciarse junto a las demás pretensiones de incumplimiento de contrato, pago de penalidades estipuladas en los contratos, devolución de lo pagado, daños y perjuicios, etc., las que simplemente son mencionadas o se remiten al último párrafo antes de las conclusiones; y, 8) No se consideró ni valoró el hecho de que la empresa tercera interesada no objetó la resolución de contratos determinada por la UAGRM ni planteó recurso revocatorio y jerárquico, en la vía administrativa o coactivo fiscal, habida cuenta que entre partes acordaron someterse en cuanto a controversias, a los efectos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y otros Decretos Supremos, como disponen las cláusulas “…tercera y vigésima de los contratos de obra…” (sic), tampoco se tomó en cuenta el rechazo expreso mediante nota 057 de 26 de febrero de 2009, al reclamo de pago de incremento de precios formulado por la entidad accionante a la mencionada empresa, ni se pronunciaron en cuanto a la vía incorrecta de reclamo asumida por AGUARAGÜE para demandar el pago de reajuste de precios, sin usar el conducto regular y las condiciones contractuales -cláusula Décima Sexta-; lo que en definitiva evidencia que los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no consideraron la demanda reconvencional ni valoraron las pruebas, tampoco se pronunciaron con la debida fundamentación y congruencia, lesionando los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a tutela judicial efectiva, a igualdad procesal y a la aplicación objetiva de la ley.