SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
En dicha Sentencia, expresaron fundamentos lacónicos como si se hubiera demandado la resolución del contrato y omitieron pronunciarse sobre algunos puntos expuestos en la contestación y en la demanda reconvencional como ser: a) La empresa AGUARAGÜE no agotó la vía administrativa, a través de recursos de revocatorio y jerárquico por la resolución de los contratos administrativos ante la UAGRM; b) La empresa demandante no accionó por conducto regular, de acuerdo a los contratos administrativos, la liquidación de planillas y/o supuestos pagos no realizados, así como la solicitud de reajuste de precios; c) Ante el comunicado de resolución de los contratos administrativos con intervención notarial efectuada por su parte -UAGRM-, en aplicación de la cláusula Décima Novena, según Of. 57/2009 de 26 de febrero, se evidenció la negativa al reajuste solicitada por la citada empresa demandante, misma que no impugnó dicho acto en la vía administrativa; d) Se argumentó sobre la caducidad del derecho pretendido por la empresa AGUARAGÜE, al no haber solicitado el reajuste de precios dentro los treinta días señalados en la cláusula Décima Sexta y los noventa días fijados por el DS 29603 de 11 de junio de 2008, lo que mereció un pronunciamiento ilógico e irracional por parte de los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fuera de contexto legal, refiriendo que a tiempo de contestar y reconvenir, debió oponer previamente la excepción de caducidad, conforme al art. 128.I.9 del Código Procesal Civil (CPC), norma que no estaba vigente al momento de presentarse la demanda, contestarse, reconvenirse y trabarse la relación procesal; por lo que, el proceso contencioso se tramitó en sujeción al Código de Procedimiento Civil abrogado; e) Efectuó una interpretación ilógica, arbitraria e irracional del art. 568 del Código Civil (CC), cuando esa norma no expresa que la resolución de contrato procede ante la falta de pronunciamiento de una solicitud, como es la de reajuste de precios en las obras, dicha norma regula la resolución por incumplimiento; es decir, en ese marco normativo dan por bien hecha la resolución unilateral del contrato por parte de Aguaragüe; f) La sentencia concluyó afirmando lo que sigue: “…la Universidad no emitió criterio alguno sobre la procedencia o no de la solicitud, lo mismo pasó a la carta notariada de intención de resolución de contrato, que pese al conocimiento efectivo de los mismos, obviamente su silencio genero inseguridad del cumplimiento del contrato para la prosecución de la obra y consecuentemente, la conformidad de la resolución de contrato interpuesta por Aguarague” (sic), se llegó a tal conclusión sin tener sustento documental alguno, lo que da cuenta de la falta de valoración de las pruebas adjuntadas por su parte; pues, no se tomó en cuenta la nota OFIC. Rectorado 057 de 26 de febrero de 2009, debidamente notariada, en la cual, acusando recibir la carta notariada de 19 de febrero de 2009 de la empresa AGUARAGÜE, expresó: “Oficio Rectorado No. 31 de fecha 03 de febrero de 2009, se hizo conocer la respuesta relativa a la imposibilidad de realizar el Reajuste de Precios solicitado por la Empresa, en merito a los argumentos expuestos en el Informe legal No. 049/2009 de fecha 02/02/09” (sic); g) No consideró en absoluto que la empresa AGUARAGÜE demandó la resolución del contrato de obra por incumplimiento en la jurisdicción civil, llegando inclusive al recurso de casación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 478/2012 de 13 de diciembre, por el que se declaró incompetente, por corresponder su conocimiento a la Sala Plena de ese Tribunal; como emergencia de su cuestionamiento vía jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0060/2014 de 3 de enero, que determinó que las causas contenciosas resultado de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo -referido en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg)- son de competencia del Tribunal Supremo de Justicia reunido en Sala Plena; h) La UAGRM sostuvo que la empresa AGUARAGÜE s.a. no puede pretender un incremento de Bs5 678 705,02, mismo que supera el 15% que establece el DS 29603 sobre reajuste de precios y que puede ser mayor; puesto que, el mismo deber ser corroborado en ejecución de sentencia, más daños y perjuicios e intereses legales, despojándola de recursos económicos que le asigna el Tesoro General de la Nación y los que provienen del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y pretendiendo que se incumpla el mandato previsto el Decreto Supremo mencionado, de que en el reajuste de volúmenes y precios, no se puede exceder del 15% y 10% -art. “3.I.d.i y ii)”-, siendo aplicable a contratos vigentes y en ejecución -art. 1-; i) La citada empresa, en ningún momento acreditó en sus solicitudes de reajuste, que ítem debía ser reajustado, además que fue erróneamente dirigido al Rector de la Universidad, cuando debió dirigirse al Fiscal de Obra, de conformidad con la cláusula Décima Sexta, cuando las obras se encontraban paralizadas y el plazo de ejecución del contrato, vencido superabundantemente y la empresa en mora; y, j) Los razonamientos expuestos respecto a la caducidad pretendida en la contestación -la petición de reajuste de precios fuera de los treinta días según la cláusula Décima Sexta de los contratos y el reclamo fuera de los noventa días previstos por el art. 1 de las disposiciones adicionales del DS 29603- en sentido que correspondía interponer a través de una excepción de caducidad relacionada con la cosa juzgada, son absolutamente incongruentes, ilegales y vulneratorios; puesto que, el Código Procesal Civil, recién entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, siendo aplicable a procesos presentados a partir de esa fecha, y su vigencia anticipada no comprende a la presentación de excepciones previas, la reconvención y tramite; por lo que, la presentación de una excepción previa de caducidad no le era exigible, no existía en el anterior Código de Procedimiento Civil, tampoco relación alguna con la cosa juzgada; en ese sentido, no estaban imposibilitados de resolver sobre la caducidad.
La empresa AGUARAGÜE a través de su representante, en audiencia expresó: a) En la especie, no se agotó el medio de impugnación, debido a que se presentó recurso de complementación y enmienda, incurriéndose en subsidiariedad; b) A través de esta acción tutelar, la entidad accionante pretende evadir su responsabilidad de pagar el reajuste, las planillas adeudadas y ejecutadas por las obras contratadas sin considerar que el Tribunal Supremo de Justicia, decidió que si procede dicho pago, también procederá el pago de daños y perjuicios; c) No es evidente que la empresa no agotó la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, no tenía que hacerlo, cuando los contratos ya estaban resueltos comunicando a la Universidad, en aplicación de la cláusula Décimo Novena de los contratos; es decir, es a la inversa de lo que afirma el accionante; d) El Tribunal Supremo de Justicia, tomó en cuenta todos los elementos probatorios, además, no se cumplen los presupuestos para que mediante esta acción tutelar se revise la valoración de la prueba; y, e) Tampoco los argumentos de falta de fundamentación y congruencia, son evidentes porque el citado Tribunal, cumplió con estos elementos, considerando que la mencionada empresa cumplió con el procedimiento para la solicitud de reajuste de precios en los plazos convenidos; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. De la
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- vía contenciosa
- contestó negativamente la demanda y reconvino la caducidad del derecho, habiéndose resuelto por incumplimiento del contratista, el pago de penalidades estipuladas en los contratos, devolución de lo pagado, más daños y perjuicios
- Sentencia 634/2017
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- contestación negativa a la demanda y la reconvención por caducidad del derecho, el pago de penalidades estipuladas en los contratos, devolución de lo pagado, más daños y perjuicios
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- Sentencia 634/2017 de 22 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- viii)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada