SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
1)
Los Vocales -hoy demandados- emitieron Auto de Vista 223/2017 de 25 de agosto, que carece de motivación, es incongruente y tiene argumentos caprichosos, arbitrarios y desobedece “gravemente” la ley, ya que omitió pronunciarse en cuanto a tres de sus agravios; es decir, respecto a que: 1) Las entregas de dinero y los actos de disposición patrimonial necesarios para la configuración del delito de estafa se produjeron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, el juez competente era el de esa ciudad, 2) El delito de falso testimonio se está tramitando de manera separada y no debió ser considerado para resolver la cuestión de competencia; y, 3) La incompetencia no debió plantearse como incidente sino como excepción. Tal aspecto también fue reclamado mediante una solicitud de complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar.
Además señala que, los fundamentos usados por los Vocales demandados son arbitrarios al indicar que: “…el juez ad quo, motivó la declinatoria con argumentos legales correspondientes, realizados en base al principio de legalidad, la valoración de los argumentos que se describen y las pruebas ofrecidas por la parte imputada” (sic); sin embargo, tales aseveraciones no le permite conocer el por qué efectúan esas afirmaciones.
Denuncia que el art. 315 del CPP, fue transcrito y utilizado para resolver un caso cuando este precepto fue derogado; por lo que, su aplicación resulta arbitraria, otro argumento que considera ilegal, fue el calificar las cuestiones discutidas en el incidente de declinatoria de competencia como de puro derecho para justificar que el juez de la causa no convocó a audiencia. El argumento de que la incidentista está enferma y en consecuencia imposibilitada para viajar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que la accionante viva en la ciudad de Bermejo o que el hecho se haya producido en tal lugar es un aspecto de hecho y no de derecho, pues el derecho no ha definido tal situación, tampoco los demandados expresaron cómo llegaron a ese convencimiento.
Alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley procesal; por cuanto, el Juez de la causa, no siguió de manera correcta el trámite para la resolución del incidente planteado conforme prevé el art. 314.II del CPP. Tal aspecto fue manifestado como agravio en el recurso de apelación incidental; empero, los Vocales demandados transcribiendo la versión derogada del art. 315 del citado Código concluyeron que lo obrado por el juez a quo es correcto al ser incidente de puro derecho, sin explicar por qué fue considerado como tal.
Acusa violación de la garantía del juez natural; toda vez que, el Juez de la causa al no haber aplicado el art. 49.6 del CPP generó que en su calidad de víctima, se someta al Juez de Bermejo, el que no es llamado por ley. Los Vocales demandados alegaron que “…no fue advertido por ellos que debía aplicarse el núm. 6” (sic).
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia; empero, presentaron informe escrito de 3 de mayo, cursante de fs. 437 a 442, refiriendo que: 1) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley procesal, en el sentido de que habrían transcrito la versión derogada del “Art. 515”, y que el incidente seria de puro derecho, se debe tener en cuenta que cuando sube una apelación, se efectúa una confrontación, la misma que tiene una debida fundamentación y no amerita mayor explicación; 2) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, la accionante sostiene que debe aplicarse el art. 49.6 del CPP, y disponer que la causa se siga tramitando en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, en el fallo cuestionado efectuaron una explicación y fundamentación de las razones por las cuales se decidió confirmar la resolución del a quo; por lo que, no se transgredió ese derecho, que no es otra cosa que el conocimiento y/o prevención de la causa por el juez a quo para ejercer control jurisdiccional; 3) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, es preciso tomar en cuenta que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa sino debe contener términos claros y sencillos de las razones por las cuales se llegó a confirmar la resolución del inferior. El tribunal de alzada se pronunció en grado de apelación, conforme a la previsión del art. 398 del antes señalado Código o sea en el límite de su competencia; empero, el impetrante de tutela no precisó en qué consiste el agravio; 4) La peticionante de tutela pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, aspecto que no puede conocer un tribunal de garantías porque el razonamiento expresado por los jueces ordinarios se debe a su independencia en aplicación del principio de legalidad; 5) Todos los agravios presentados merecieron un pronunciamiento por el Tribunal de alzada que emitió una resolución fundamentada y motivada, lo que pretende la prenombrada es que el Tribunal de garantías valore aspectos que solo son de competencia de los jueces ordinarios; 6) El Juez o Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración, pues de hacerlo, quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, reservada a esa jurisdicción, la accionante pretende utilizar el recurso de amparo constitucional como una instancia más para anular actuaciones procesales de jueces ordinarios; y, 7) La impetrante de tutela no justificó de manera fundada la relación de causalidad entre los derechos fundamentales previsto en la Constitución Política del Estado y el acto vulneratorio por parte del tribunal de alzada; por lo que, solicitan se deniegue la acción de defensa activada.
Conforme se tiene de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 84/2017 que dispuso la declinatoria de jurisdicción en razón de territorio expresando los siguientes agravios: 1) La afirmación de que el delito fue cometido de manera simultánea en las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y Bermejo, es falsa, porque se demostró que las entregas de dinero, fueron realizadas en dicha ciudad y no así en Bermejo, así también la decisión de declinar competencia se basa en fundamentos que no fueron invocados por la imputada Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga; 2) No obstante que el delito de falso testimonio fuera cometido en Bermejo y se investiga de manera separada a la causa penal de referencia, sirvió como fundamento para declinar la competencia y el Juez después de conocer la causa por más de un año y seis meses de manera sorprendente declino su competencia; 3) La declinatoria de competencia en razón de territorio conforme el art. 310 del CPP, debe tramitarse por la vía de excepción y no de incidente; sin embargo, en completo contrasentido a esta norma el Juez Cautelar “…declara probado el incidente de declinatoria de jurisdicción en razón de territorio…” (sic); y, 4) La declinatoria de competencia fue sustanciada sin llamar a audiencia de fundamentación oral, contrariando el art. 314.II del citado Código, ya que la parte acusada planteó incidente de declinatoria pero el Juez de mutuo propio modificó la solicitud de la impetrante, refiriendo que se trataría de una excepción al disponer que: “…corra en traslado la excepción de incompetencia a la parte adversa y al Sr. Fiscal para que en el plazo de tres días contesten y ofrezcan pruebas, de conformidad con el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), por lo que, este craso error no es susceptible de convalidación, al margen de violentar el procedimiento penal, vulnera las garantías constitucionales como el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes,
- En relación a la congruencia
- el primero
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- de acuerdo a la problemática establecida
- Fragmento 28
- 1° CONCEDER