SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

a)

Contra la Resolución 84/2017 interpuso recurso de apelación incidental bajo la siguiente expresión de agravios: a) Demostró con prueba que las entregas de dinero que configuran la estafa fueron realizadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no así en Bermejo, b) El delito de falso testimonio está siendo investigado en otro proceso; c) No debiera tramitarse como incidente sino como excepción de acuerdo a lo previsto en el art. 308.2 del CPP; y, d) La declinatoria de competencia fue resuelta sin convocar a audiencia de fundamentación oral inobservando lo establecido en el art. 314.II del indicado Código.

La accionante, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando en audiencia los fundamentos manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que sigue contra Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, por la presunta comisión del delito de estafa, amplió la querella contra Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, quien activó incidente de declinatoria de competencia, pretendiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal de Bermejo del departamento de Tarija, alegando que debiera aplicarse el art. 49.2 del CPP, por motivos de salud; b) Que el Juez demandado por Resolución 84/2017, declaró probado el incidente disponiendo que la causa sea remitida a su similar en Bermejo; sin embargo, dentro la sustanciación del incidente no aplicó de manera correcta la previsión contenida en el art. 314.II del citado Código. Asimismo, en el fallo cuestionado, el Juez codemandado omitió dar correcta aplicación al art. 49.6 del señalado cuerpo normativo, sin considerar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz lo que vulneró su derecho al juez natural; y, c) Interpuesta la apelación incidental contra el fallo antes descrito, los Vocales demandados confirmaron esa decisión; sin embargo, la Resolución emitida resulta carente de fundamentación jurídica, pues no respondió a cada uno de los agravios expresados tanto por el Ministerio Público como por ella, se aplicó el art. 308 del adjetivo penal, idóneo para la sustanciación de excepciones y no así del incidente del caso. Transcribieron “…el Art. 315 del anterior Código de Procedimiento Penal…” (sic), derogado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no se explicó el porqué de las decisiones, siendo los fundamentos genéricos, lo cual va en contra del principio del debido proceso en su componente de motivación.

Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves a través de su abogado apoderado en audiencia, refirieron lo siguiente: a) Que el Juez de la causa a momento de resolver el incidente adecuó su actuar dentro de lo que establece la norma penal; el planteamiento de la accionante incumple el principio de subsidiariedad porque ataca a la declinatoria pero cuestiona la forma del trámite; toda vez que, si la autoridad jurisdiccional se aparta de forma desconsiderable del trámite, constituye actividad procesal defectuosa, entonces la accionante debió promover incidente de actividad procesal defectuosa tendiente a que el mismo juez repare el procedimiento y convoque a audiencia; y, b) A criterio de la accionante el Juez no dio cabal aplicación del art. 49.6 del CPP; sin embargo, éste fundamentó la razón por la que debía remitirse la causa a Bermejo, ya que todas las imputadas viven allá, si bien este acto pudiera ser lesivo para la accionante los efectos de esa resolución ya se vienen materializando, pues el proceso se halla en la etapa de plena audiencia de juicio en la localidad de Bermejo; por lo que, a decir del segundo párrafo del art. 44 del CPP, la competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no puede ser objetado, ni modificado una vez señalada audiencia de juicio, la accionante reconoció la competencia del Tribunal de Bermejo pues presentó acusación particular; asimismo, cuando fue declarada abandonada la querella invocó incidente de actividad procesal defectuosa y denegada como fue recién activó esta acción de amparo constitucional; por lo que, solicitan que la misma sea denegada.