SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
cuarto agravio
Con relación al cuarto agravio, referente a que la declinatoria de competencia fue resuelta sin convocar a audiencia de fundamentación oral, contrariando el art. 314.II del CPP, ya que la parte acusada planteó incidente de declinatoria pero el Juez de mutuo propio modificó la solicitud de la impetrante, haciendo ver que se trataría de una excepción al disponer que: “…corra en traslado la excepción de incompetencia a la parte adversa y al Sr. Fiscal para que en el plazo de tres días contesten y ofrezcan pruebas, de conformidad con el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); en relación a este agravio el Tribunal de alzada señaló que, en cuanto a la transgresión del art. 314 del CPP que describe el trámite de las excepciones, también debe tomarse en cuenta el art. 315 de la misma norma que señala “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, si más tramite dictara resolución fundamentada dentro los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior” (sic); en tal sentido, ésta autoridad al haber resuelto la excepción sin convocar a audiencia lo hizo bajo normativa aplicable al caso; asimismo, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, delimitó que se puede emitir resolución sin necesidad de audiencia porque más que discusión oral se contrasta elementos de prueba y antecedentes para asumir una decisión como ocurrió en este caso, y al haber considerado el Juez a quo, que el lugar donde se concretó el hecho fue la ciudad de Bermejo, se estableció el ámbito espacial de la concreción delictual, así también el lugar en el que radican las imputadas que a la fecha se hallan con detención domiciliaria y el documento público que presenta la querellante que demuestra que tiene su domicilio en la ciudad de Bermejo, argumentos con los que respondieron este cuarto agravio.
En tal sentido se concluye que, el Auto de Vista 223/2017, identificó parcialmente los agravios planteados por la accionante, no habiendo considerado al tercer agravio de manera individual y tampoco emitió una respuesta precisa al mismo; por lo que, el Auto de Vista cuestionado denota una indudable falta de concordancia entre dicho punto claramente impugnado en el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, situación que deriva en la evidente lesión del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela en su elemento congruencia.
Por otro lado, de la conclusión II.7 de este fallo constitucional se evidencia que el Ministerio Público también interpuso recurso de apelación contra el Auto 84/2017 emitido por el Juez inferior, estableciendo sus propios agravios, así también, lo señaló la hoy accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y precisó en la problemática de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando reclama que los Vocales demandados no consideraron ni respondieron cada uno de los agravios expresados por ella y el Ministerio Público; sin embargo, al ser un recurso de impugnación presentado de manera independiente por el Fiscal de Materia, la accionante no puede efectuar cuestionamientos constitucionales sobre las presuntas omisiones en las que hubieren incurrido las autoridades demandadas con relación al recurso de apelación planteado por este.
Así también, sobre el cuarto agravio, en el cual reclamó que la declinatoria de competencia fue resuelta sin convocar a una audiencia de fundamentación oral, transgrediendo el art. 314.II del CPP y que el Juez de primera instancia de oficio modificó la solicitud de la imputada, refiriendo que se trataría de una excepción; el Tribunal de alzada señaló que el art. 314 del CPP describe el trámite de las excepciones, y que para ello también debe considerarse el art. 315 de la misma norma penal, que señala “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal, sin más trámite dictara resolución fundamentada dentro los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior” (sic); por lo que, al haberse resuelto la excepción sin convocar a audiencia, se la hizo bajo normativa aplicable al caso, considerando además que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal estableció que puede emitirse resolución sin necesidad de audiencia, ya que, más que discusión oral se contrasta elementos de prueba y los antecedentes para arribar a una determinación; asimismo, el Juez a quo estableció el ámbito espacial de la concreción delictual, el ámbito en el que radican las imputadas que a la fecha se hallan con detención domiciliaria y del documento público que presenta la querellante se tiene que su domicilio es en la ciudad de Bermejo; sin embargo respecto a este punto de agravio, también se evidencia la falta de fundamentación legal pertinente al reclamo, más aun cuando los Vocales hoy demandados convalidaron la aplicación de un artículo derogado -art. 315 del CPP-, que fue sustento de la Resolución 84/2017 apelada, pretendiendo relacionarla con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que fue la que precisamente modificó dicho artículo, incurriendo a pesar de ello en una motivación insuficiente ya que no dejó establecido que antecedentes y que elementos de prueba habría contrastado el Juez a quo para disponer la declinatoria de competencia y no explicó sobre la terminología usada en cuanto se planteó un “incidente” y dispuso en traslado una “excepción”.
De la contrastación y el análisis realizado precedentemente se tiene que las autoridades demandadas obviaron considerar y explicar los aspectos legales y jurisprudenciales que sustentan su razonamiento jurídico respecto a cuál la razón de no considerarse la prueba que demostraba que el delito de estafa fue cometido en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no en Bermejo, de igual forma sobre el por qué se usó como un fundamento para disponer la declinatoria de competencia el delito de falso testimonio, siendo que este es investigado de forma separada a la causa principal y que la declinatoria de competencia debió tramitarse como excepción y no como incidente conforme al art. 310 del CPP.
En ese marco, de los aspectos fácticos anotados, las disposiciones constitucionales legales y la jurisprudencia constitucional citada se concluye que la fundamentación y motivación escuetamente desarrollada por las autoridades demandadas, resulta siendo insuficiente en la emisión del Auto de Vista denunciado como lesivo, tomando en cuenta que la fundamentación y motivación implica que la autoridad que vaya a resolver una determinada situación debe tomar pleno conocimiento de todos y cada uno de los reclamos del justiciable, para luego exponer los motivos que justifiquen su decisión en relación a los mismos, lo cual no siempre podrá ser satisfactorio para el apelante; empero, creará el convencimiento de que no podía resolverse de otra forma; consiguientemente, el Auto de Vista cuestionado denota una falta de fundamentación que no le permitió tener la certeza a la impetrante de tutela de las razones que respaldan la decisión, convirtiéndose en lesiva al debido proceso; en cuyo mérito, corresponderá dejar sin efecto el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes,
- En relación a la congruencia
- el primero
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- de acuerdo a la problemática establecida
- Fragmento 28
- 1° CONCEDER