SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
i)
La accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 223/2017, la Resolución 84/2017, respecto del derecho de la aplicación objetiva de la ley, se ordene al Juez codemandado señale audiencia de consideración de incidente de declinatoria de competencia planteado por Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga; ii) Declare expresamente que por mandato de la previsión del art. 49.6 del CPP la autoridad competente para conocer la causa penal es el Juez de Instrucción Penal del departamento de La Paz; y, iii) Que la SC “0040/2007-R” de 31 de enero, es vinculante y por ello la declinatoria en razón de salud únicamente seria procedente respecto a la prenombrada, debiendo el proceso tramitarse en la citada ciudad, respecto de las otras tres imputadas quienes no alegaron dicho mal.
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 434 a 436, señalando que: i) La impetrante de tutela presentó acción de amparo constitucional en base a aspectos que no fueron reclamados oportunamente, no se cuenta con todos los antecedentes ya “que los actuados se encuentran radicando en la Localidad de Bermejo” (sic) y se tiene conocimiento que ya cuenta con acusación formal en etapa de juicio oral; de lo que se tiene que la pretensión de la accionante es retrotraer el proceso a la etapa preparatoria; ii) Ante la ausencia de respuesta de la Fiscalía, que también es considerada parte procesal del caso, se emitió la resolución que resolvió el incidente planteado, en aplicación de la parte final del art. 314.II del CPP. Por otra parte, la accionante en ningún momento opuso recurso de reposición a las providencias dispuestas en cada acto procesal incluido la disposición de que el expediente pase a despacho para sustanciar el incidente; iii) Respecto a la observancia del art. 49.6 del CPP, la impetrante de tutela, después de señalar que estaría de acuerdo con los fundamentos 1 a 4, emitidos en la sustanciación del incidente, observa los puntos 5 y 6; sin embargo, tales puntos fueron fundamentados en la Resolución 84/2017, y no obstante que ella señaló que expresó agravios en cuanto al art. “49” del citado Código, de la revisión del Auto de Vista 223/2017, se evidencia carencia de estos, y, iv) En la acción de defensa planteada, la prenombrada hace una “mezcolanza” de derechos y garantías presuntamente vulnerados, sin tomar en cuenta que no fueron oportunamente reclamados ante la autoridad jurisdiccional, ni el superior jerárquico en grado, peor aún no interpuso recursos procesales oportunos y dentro de los plazos previstos por ley, motivos por los cuales pide el rechazo de la tutela solicitada.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley procesal, al juez natural, a una resolución motivada, fundamentada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Juez de la causa, al no haber aplicado el art. 49.6 del CPP, generó que el hecho del que es víctima se someta al Juez de Bermejo, que a su criterio no es el llamado por Ley, ya que quien asumió inicialmente el control jurisdiccional fue el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; y, ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 223/2017, con argumentos caprichosos y arbitrarios en desobediencia grave de la Ley, ya que en la sustanciación de incidente de declinatoria en razón de territorio, no se aplicó de manera correcta el art. 314.II del CPP, que establece que existiendo respuesta de parte se fije audiencia antes de la resolución; asimismo, no consideraron ni respondieron cada uno de los agravios que expresaron los apelantes (víctima y Ministerio Público); ya que, no se pronunciaron en relación a la demostración con prueba idónea de que los dineros se entregaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que el delito de falso testimonio se sustancia de manera distinta y que la incompetencia no se debe interponer como incidente sino como excepción.
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley procesal, al juez natural, a una resolución motivada, fundamentada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Juez de la causa, al no haber aplicado el art. 49.6 del CPP, género que el hecho del que es víctima se someta al Juez de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, que a su criterio no es el llamado por Ley, ya que quien asumió inicialmente el control jurisdiccional fue el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; y, ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 223/2017 de 25 de agosto, con argumentos caprichosos y arbitrarios en desobediencia grave de la Ley, ya que en la sustanciación del incidente de declinatoria en razón de territorio, no se aplicó de manera correcta el art. 314.II del CPP, pues establece que existiendo respuesta de parte se fije audiencia antes de la resolución; asimismo, no consideraron ni respondieron cada uno de los agravios que expresaron los apelantes (víctima y Ministerio Público), así, no se pronunciaron en relación a la demostración con prueba idónea de que los dineros se entregaron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que el delito de falso testimonio se sustancia de manera distinta y que la incompetencia no se debe interponer como incidente sino como excepción.
Ingresando al análisis del caso, corresponde previamente señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, por la presunta comisión del delito de estafa, amplió la querella contra Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, quien interpuso el incidente de declinatoria de competencia, pretendiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, alegando que debiera aplicarse el art. 49.2 del CPP, ya que por su delicada salud no puede visitar ciudades de gran altura; dicho incidente fue notificado a Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, quienes por memorial de fs. 154 a 160 contestaron y se adhirieron al mismo. La accionante, por memorial de 20 de marzo de 2017, contestó el incidente, alegando que, prescribió el derecho de la incidentista, para interponer incidente de declinatoria de competencia; toda vez que, desde el momento que se amplió la querella contra ella (septiembre de 2016) tenía el plazo de diez días para interponer el incidente; que esta vive en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no está de manera ocasional como afirma, tampoco es evidente que la accionante viva en la ciudad de Bermejo, pues con la documentación que presenta acredita su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que el resto de las coimputadas a pesar de vivir en la ciudad de Bermejo, no interpusieron incidente de declinatoria de competencia, demostrando su predisposición a someterse al proceso en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por Resolución 84/2017 de 10 de abril, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, declaró probado el incidente de declinatoria de jurisdicción en razón de territorio; por lo que, el 13 de abril de 2017, la víctima y el Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, recurso que mereció Auto de Vista 223/2017 de 25 de agosto.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncia la accionante, recaen en las decisiones asumidas por el Juez inferior y los Vocales demandados en sus respectivos fallos; por lo que, pide se deje sin efecto el Auto 84/2017 de 10 de abril y el Auto de Vista 223/2017 de 25 de agosto; sin embargo, solo se analizará esta última resolución, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad inferior; en tal sentido, y a efectos de determinar si el referido Auto de Vista está congruente, fundamentado y motivado corresponde su contrastación con los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la ahora accionante; a tal efecto se tiene lo siguiente:
Ahora bien, expuestos los agravios expresados por la accionante en su apelación incidental, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 223/2017, que declaró improcedente el recurso, planteada por la víctima -ahora impetrante de tutela- y el Ministerio Público, confirmando la Resolución 84/2017, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la apelación interpuesta por Julieta Gutiérrez Cañaviri, y los puntos señalados en la apelación se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 308 del CPP, que indica “Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…” (sic); es así que, en cuanto a la violación alegada del art. 314 del citado Código, que describe el trámite de las excepciones, se debe también tomar en cuenta lo señalado por el art. 315 de la norma penal adjetiva, que señala: “Si la excepción o incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba el juez o tribunal sin más trámite dictara resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior” (sic), estableciéndose que el Juez a quo, al haber resuelto la excepción sin convocar a audiencia lo hizo bajo normativa aplicable al caso; ii) Se evidencia que la apelante pretende justificar los extremos expuestos sin respaldar dichos argumentos con ningún elemento idóneo jurídicamente establecido, al mencionar supuesta parcialización por parte del Juez de la causa, es así que en base a lo desglosado, corresponde mencionar la SC 1414/2010-R de 27 de septiembre, así como el principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, máxime si se considera que los argumentos expuestos por el apelante son insuficientes para cambiar la determinación; iii) La Resolución del a quo fue dictada conforme a procedimiento y los fundamentos esgrimidos en la resolución motivo de apelación, no desvirtúan la misma, por no contar con los presupuestos procesales idóneos que debe tener para oponerse a lo determinado por éste, pues su decisión fue en función a los antecedentes probatorios y se considera que los hechos se suscitaron en la ciudad de Bermejo; y, iv) Con relación a la audiencia, es ponderable que cuando se trata de hechos de puro derecho la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal delimitó que se puede emitir resolución sin necesidad de audiencia porque más que discusión oral se contrasta elementos de prueba y antecedentes para asumir una decisión que en el caso ocurrió, habiendo considerado el a quo, que el lugar del hecho fue la ciudad de Bermejo, siendo el lugar donde se concreta el hecho supuestamente denunciado, vale decir, que se estableció el ámbito espacial de la concreción delictual, también es necesario establecer el ámbito en el que se encuentran radicando las imputadas que a la fecha se hallan con detención domiciliaria y el documento público que presenta la querellante de donde se tiene como su domicilio la ciudad de Bermejo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes,
- En relación a la congruencia
- el primero
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- de acuerdo a la problemática establecida
- Fragmento 28
- 1° CONCEDER