SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves por la presunta comisión del delito de estafa; el 30 de septiembre de 2016, amplió la querella en  contra de Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, quien interpuso incidente de  declinatoria de competencia, pretendiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, alegando que debiera aplicarse el art. 49.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que por su salud no puede visitar ciudades de gran altura.

Por memorial de 20 de marzo de 2017, se opuso al incidente planteado; empero, el Juez codemandado, en la sustanciación del mismo, no cumplió el procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, precepto que prevé dos procedimientos distintos para su resolución. El primer procedimiento, se da cuando la víctima y otras partes responden el incidente o excepción, en ese caso el juez debe señalar audiencia, el segundo procedimiento es aplicable cuando la víctima y las partes no responden, caso en el que el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia. Considera que en el caso se debió aplicar el primer procedimiento; toda vez que, ella respondió al incidente por memorial de la fecha antes referida.

El Juez codemandado, determinó la declinatoria de competencia en razón de territorio, por Resolución 84/2017 de 10 de abril, fallo que en sus puntos 5 y 6 son lesivos, porque justifican la decisión ilegal asumida; el punto 5) refiere:        “Que, serán competentes en razón de territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP y que no sería evidente que tengan que ser aplicados por su orden ni tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces competentes…” (sic), haciendo entender en su decisión que en caso de encontrarse dos o más jueces igualmente competentes por concurrir los numerales 1 al 5 del citado artículo, es decisión libre del juez elegir cuál es el competente. En el punto 6 cita la SC 1286/2003-R de 2 de septiembre, la que a su criterio no es pertinente.

Considera que el Juez no debió remitir todo el caso al Juez de la ciudad de Bermejo, sino únicamente la parte correspondiente a la incidentista y disponer la tramitación de la causa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto a las demás imputadas. Si bien resulta evidente que los hechos se produjeron en la referida ciudad y en Bermejo, y que las imputadas generalmente viven en Bermejo, se asume que la autoridad judicial de La Paz es la que tiene competencia conforme establece el art. 49.1 y 3 del CPP y el de Bermejo según los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo; sin embargo, la autoridad judicial de Bermejo a momento de interponerse el incidente de declinatoria no conocía la existencia de la causa penal; por lo que, en aplicación del art. 49.6 del citado Código el incidente debió ser rechazado o declarado infundado.