SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Judith Fabiola Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves por la presunta comisión del delito de estafa; el 30 de septiembre de 2016, amplió la querella en contra de Reyna Judith Aguilar Lipa de Aliaga, quien interpuso incidente de declinatoria de competencia, pretendiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, alegando que debiera aplicarse el art. 49.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que por su salud no puede visitar ciudades de gran altura.
Por memorial de 20 de marzo de 2017, se opuso al incidente planteado; empero, el Juez codemandado, en la sustanciación del mismo, no cumplió el procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP, precepto que prevé dos procedimientos distintos para su resolución. El primer procedimiento, se da cuando la víctima y otras partes responden el incidente o excepción, en ese caso el juez debe señalar audiencia, el segundo procedimiento es aplicable cuando la víctima y las partes no responden, caso en el que el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia. Considera que en el caso se debió aplicar el primer procedimiento; toda vez que, ella respondió al incidente por memorial de la fecha antes referida.
El Juez codemandado, determinó la declinatoria de competencia en razón de territorio, por Resolución 84/2017 de 10 de abril, fallo que en sus puntos 5 y 6 son lesivos, porque justifican la decisión ilegal asumida; el punto 5) refiere: “Que, serán competentes en razón de territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP y que no sería evidente que tengan que ser aplicados por su orden ni tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces competentes…” (sic), haciendo entender en su decisión que en caso de encontrarse dos o más jueces igualmente competentes por concurrir los numerales 1 al 5 del citado artículo, es decisión libre del juez elegir cuál es el competente. En el punto 6 cita la SC 1286/2003-R de 2 de septiembre, la que a su criterio no es pertinente.
Considera que el Juez no debió remitir todo el caso al Juez de la ciudad de Bermejo, sino únicamente la parte correspondiente a la incidentista y disponer la tramitación de la causa en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto a las demás imputadas. Si bien resulta evidente que los hechos se produjeron en la referida ciudad y en Bermejo, y que las imputadas generalmente viven en Bermejo, se asume que la autoridad judicial de La Paz es la que tiene competencia conforme establece el art. 49.1 y 3 del CPP y el de Bermejo según los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo; sin embargo, la autoridad judicial de Bermejo a momento de interponerse el incidente de declinatoria no conocía la existencia de la causa penal; por lo que, en aplicación del art. 49.6 del citado Código el incidente debió ser rechazado o declarado infundado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes,
- En relación a la congruencia
- el primero
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- primer agravio
- de acuerdo a la problemática establecida
- Fragmento 28
- 1° CONCEDER