SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

1)

Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani, Lizbheth Arancibia Estrada y David Andrés Valero Alanes, en su condición de apoderados de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA y éste en calidad de tercero interesado, por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 325 a 328 vta., señalaron lo siguiente: 1) De la revisión de la Resolución objeto de análisis, se puede constatar que en el primer considerando los ex Magistrados codemandados solo hicieron una sinopsis de la demanda, en el considerando segundo consta una exposición sintética en respuesta a los memoriales presentados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el tercero interesado; y, el tercer considerando es lo que estructuralmente responde los puntos solicitados por el demandante, para luego declarar probada la demanda; en consecuencia, las autoridades demandadas soslayaron su deber de absolver y valorar las posiciones contrapuestas al interior de un proceso, de modo que las respuestas únicamente constituyen un antecedente más; 2) La omisión en que incurrieron las autoridades demandadas, constituye una flagrante lesión del derecho al debido proceso, cuando de su observancia depende la realización del valor justicia y en el caso particular no existe una debida fundamentación y motivación; 3) De la revisión de los antecedentes, se puede colegir que, los aspectos y las pretensiones vertidas por el INRA, no fueron respondidas, en clara inobservancia de la obligación que tiene todo juzgador de valorar los extremos presentados por todas las partes, omisión que constituye lesión del principio de imparcialidad; 4) Es imposible acusar al Tribunal Agroambiental de una indebida valoración de las pruebas, ya que no existió ninguna valoración de las pruebas o consideración de los extremos vertidos por el INRA, lo que demuestra la conducta omisiva atribuible a las autoridades demandadas; y, 5) La parte decisoria de la Sentencia objeto de la demanda tutelar, es imposible e inviable; lo que demuestra la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por no existir una coherencia en la estructura de la decisión, toda vez que en el petitorio de la demanda, solicitaron disponer la nulidad de la RS 18760, o alternativamente disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo; empero, los ex Magistrados codemandados, pronunciaron una determinación incongruente y de imposible cumplimiento, ya que ordenaron al INRA realizar una nueva pericia de campo a objeto de establecer con mayor certeza y claridad los derechos que corresponden a cada uno de los predios y mantuvo inalterable la aludida Resolución Suprema, situación que nunca fue solicitada y resulta atentatoria a la actividad administrativa; es decir, no se tomó en cuenta lo preceptuado por los arts. 303 y 325 del DS 29215, al considerar que la resolución final de saneamiento no es otra cosa que el resultado de toda la información de campo y las etapas precedentes al proceso de saneamiento, de modo que es de imposible cumplimiento mantener una resolución suprema y al mismo tiempo disponer nuevas pericias de campo.

Alfredo Mauricio Blazquez, por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 311 a 320 vta., señaló que en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo dejar firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, puesto que dicho fallo, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al explicar la pertinencia e importancia de una prueba fundamental tomada como base para pronunciar una decisión, que entre otras cosas nunca fue observada por la parte impetrante de tutela en el proceso contencioso administrativo, pretendiendo a través de la acción de amparo constitucional la reapertura del proceso ordinario.