SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La propiedad cuenta con actividad agropecuaria y en toda la extensión se cumple con la función económico social; por lo que, para consolidar su derecho propietario, se sometió al proceso de saneamiento que fue ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni, a cuya conclusión se emitió la Resolución Suprema (RS) 18760 de 8 de junio de 2016, por la que se convalidó en su favor la superficie de 3859.9814 ha; sin embargo, Alfredo Mauricio Blazquez, propietario del predio “Imperio I”, no conforme con los resultados del proceso de saneamiento, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, argumentando una serie de falacias.
En atención a la demanda contenciosa administrativa, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017 de 1 de diciembre, con total falta de fundamentación, declaró probada la misma, disponiendo que el INRA realice nuevas pericias de campo a objeto de establecer con mayor certeza y claridad los derechos que les corresponden a cada uno de los predios y se valore de manera adecuada el cumplimiento de la función económico social en los mismos.
En la aludida demanda contenciosa administrativa, se señaló que el INRA desconoció su condición de propietario subadquirente, cuyo antecedente agrario se encuentra en el expediente 32832 denominado “La Cañada”, titulado sobre 2640.8500 ha; en efecto, denunció la vulneración de los arts. 303 incs. b) y c), 304 incs. a) y b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y sostuvo que nunca hubo sobreposición con el predio “Gran Colombia”; es decir que, el INRA incorrectamente concluyó tal extremo a fin de perjudicarlo, desconociendo incluso el acuerdo transaccional suscrito el 2005; asimismo, denunció incorrecta valoración de la función económico social, al no haberse consignado en el informe en conclusiones las 280 has, superficie que fue preparado para la siembra de arroz; finalmente, adujo que el INRA le otorgó mayor valor al expediente agrario “Gran Colombia” y no así de “La Cañada”, con el argumento de haberse tramitado este último en 1972, por cuya razón se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia. Notificado con la demanda contenciosa administrativa, y en su condición de tercero interesado, se apersonó al Tribunal Agroambiental y respondió señalando que las solicitudes de priorización realzadas por él, no fueron sobre un área plenamente definida, sino sobre referencias basadas en puntos geográficos como ríos y lagunas que no pueden ser considerados como definitivos; así también, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016 de 25 de febrero, sí denota una sobreposición con el predio “El Imperio”; por lo que, la contradicción que alude la Sentencia Agroambiental Nacional, quedó zanjada y aclarada a través del referido informe.
La supuesta existencia de contradicciones, fueron resueltas y aclaradas mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016; sin embargo, sobre dicho planteamiento tan importante, el Tribunal Agroambiental no emitió respuesta alguna, ya que frente a dichas alegaciones correspondía señalar si es cierto o no que los aspectos cuestionados fueron aclarados por el citado Informe.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de resolución fundamentada, incurriendo en incongruencia omisiva, ya que se limitó a mencionar que el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental fue determinante para fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa; asimismo, no se pronunció con relación al memorial de apersonamiento y el escrito presentado por el INRA, lo que demuestra una vez más la existencia de una clara incongruencia omisiva. En este entendido, corresponde aclarar que, el demandante tenía la oportunidad de hacer conocer sus observaciones al informe en conclusiones registrado en el informe de cierre en su debido momento, tal como establece el art. 305.I del DS 29215; en efecto, al no haberse hecho oportunamente, precluyó su derecho; es decir, el titular de la demanda contenciosa administrativa consintió los aspectos reclamados ante el Tribunal Agroambiental, dado que dicha vía ya no era la idónea para reclamar sus observaciones, justamente porque teniendo la oportunidad, no lo hizo; empero, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Nacional, se constata la inexistencia de respuesta sobre estos puntos, ya que de haberse considerado, con seguridad se pudo haber fallado declarando improbada la demanda.
El Tribunal Agroambiental, incurrió en incongruencia omisiva por haberse basado en el Informe de Geodesia para determinar la nulidad del proceso hasta las precias de campo, sin considerar que el mismo (Informe de Geodesia) no se encuentra debidamente fundamentado; de igual forma, se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a la eficacia del proceso en sí, al ser éste la práctica de la decisión judicial, de modo que el aludido Informe se justificaría en la medida que pueda dirimir una situación controvertida y no dilatar la impartición de justicia que debe fundarse en los principios instituidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); así también, la falta de eficacia al momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental, vulneró su derecho a la propiedad privada agraria, por impedir se consolide definitivamente su derecho; vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haberse respondido a las pretensiones del tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, fundamentalmente en relación al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, que aclaró la sobreposición de predios, puesto que únicamente se hizo una reseña o resumen del apersonamiento; finalmente, no consideró los fundamentos de la respuesta a la demanda contenciosa administrativa formulada por el INRA, en relación al momento procesal para hacer las observaciones y la preclusión o el consentimiento de los actos que ahora son denunciados de ilegales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR