SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y la demanda tutelar presentada a esta jurisdicción, se tiene que, la parte accionante denuncia a los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental, por haber vulnerado sus representado a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación, congruencia y eficacia del proceso, al considerar que dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, se pronunció la RS 18760, por la que se convalidó en favor del predio “Gran Colombia” la superficie de 3859.9814 has; sin embargo, no conforme con el resultado del mencionado proceso administrativo, Alfredo Mauricio Blazquez, titular del predio “Imperio I”, presentó demanda contenciosa administrativa solicitando dejar sin efecto la citada Resolución Suprema o en su caso disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; consiguientemente, al haber sido citado con la aludida demanda, dentro del plazo previsto por ley respondió en forma negativa a la misma, y de la igual forma, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras –mediante sus apoderados– y la Directora Nacional a.i. del INRA, formularon respuesta negativa con argumentos claros y precisos; empero, las ex autoridades ahora codemandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, sin considerar las alegaciones contenidas en los memoriales por los cuales se respondió negativamente, declararon probada la demanda contenciosa administrativa y dispusieron que la instancia administrativa, realice nuevas pericias de campo; asimismo, previo al pronunciamiento de la Sentencia, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispusieron que el Geodesta del referido Tribunal, dicte un informe técnico, provocando con ello, una dilación innecesaria en el trámite de la causa, dado que el requerimiento de dicho informe se justifica únicamente para dirimir aspectos controvertidos; y por otro lado, la decisión objeto de la demanda tutelar se funda en el Informe de Geodesia, no obstante que el mismo carece de una debida fundamentación.

Establecidos los antecedentes que motivan la presente acción tutelar, corresponde a esta jurisdicción efectuar el análisis minucioso de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, a objeto de determinar si la esta vulnera o no los derechos cuya protección constitucional se solicita. Dicho esto, del análisis de los antecedentes se tiene que, la parte accionante por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, recalcando que las presuntas contradicciones alegadas en la demanda contenciosa administrativa, fueron aclarados por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016, específicamente en relación al conflicto con el predio “Imperio I” y las solicitudes de priorización de área del predio “Gran Colombia”; asimismo, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación legal de Juan Evo Morales Ayama, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 10 de abril de 2017, se apersonó al Tribunal Agroambiental y respondió negativamente a la aludida demanda, en clara correspondencia a los agravios o puntos pretendidos por el demandante, haciendo énfasis en la valoración del cumplimiento de la función económico social, el acceso la tierra, el valor otorgado a los antecedentes agrarios de los predios en conflicto, la motivación y fundamentación de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, y principalmente, la existencia de actos consentidos o la preclusión del derecho del demandante por no haber observado o interpuesto recurso alguno en contra de los informes en conclusiones y de cierre, pese haber sido notificado personalmente; por otro lado, Vania Kora de Siles, en representación legal del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, formuló su apersonamiento y respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando que no se cumple con la exigencia de la función económico social, ya que si bien es cierto que existe terreno preparado para siembra de arroz, la misma es una actividad a futuro; y, –añade que– en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la “legítima defensa”, congruencia y motivación, el demandante no especificó cómo fueron vulnerados estos, ya que la Resolución Suprema objeto de demanda, tiene fundamento en diferentes informes, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; y, finalmente, la Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial presentado el 11 de abril de 2017, formuló respuesta negativa y reitero las alegaciones vertidas en el memorial de respuesta presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante.

Admitida la demanda y con la respuesta del tercero interesado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la Directora Nacional a.i. del INRA, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, por la que declaró probada la demanda y dispuso realizar nuevas pericias de campo, manteniendo inalterable la RS 18760; así, del análisis de la aludida Sentencia, se tiene que, el primer Considerando se avoca a realizar un desarrollo sucinto del contenido de la demanda contenciosa administrativa, especificando los puntos de impugnación identificados por el demandante; en el Considerando segundo, se extractó el contenido de los memoriales de repuesta negativa presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la Directora Nacional a.i. del INRA y el tercero interesado –ahora accionante–; y, en el Considerando tercero, inicialmente se estableció el marco jurídico relativo a la demanda contenciosa administrativa, seguidamente, se desarrolló la argumentación relativa al agravio que alude al desconocimiento de la condición de propietario subadquirente del beneficiario del predio “Imperio I”, con antecedente agrario en el expediente 32832 denominado “La Cañada”, recalcando los antecedentes inherentes a dicho conflicto y señalando que a fin de garantizar el principio de verdad material, el Tribunal Agroambiental, dispuso la suspensión de plazos para la emisión de la respectiva Sentencia, para establecer con certeza el grado de desplazamiento del antecedente agrario que atinge al expediente 32832, en efecto, con sustento en dichos argumentos concluyó que en varios informes técnicos legales y en el informe en conclusiones existen contradicciones y una total falta de precisión, más aun si el INRA desconoció el antecedente agrario del expediente 32832 “La Cañada”, razón por la que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en el apartado segundo del mismo Considerando, se desarrolló los argumentos relativos a la denuncia de que nunca existió sobreposición con el predio “Gran Colombia”, y el INRA, incorrectamente estableció ese extremo con el único afán de perjudicar su predio mensurado, desconociendo incluso el acuerdo transaccional suscrito el 2005, en efecto, con relación a dicho agravio las autoridades demandadas concluyeron que la entidad administrativa generó una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio “Gran Colombia”, sino también sobre el grado de sobreposición con el predio “Imperio I”, lo que provocó la lesión del debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y “legítima defensa”, al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a sus reclamos formulados durante el proceso de saneamiento; en el apartado tercero del mismo Considerando, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, respondió a la denuncia que concierne a la incorrecta valoración de del cumplimiento de la función económico social, al no haberse consignado en el informe en conclusiones las 280 has., preparadas para la siembra de arroz, concluyendo que el INRA efectivamente incurrió en errónea valoración del cumplimiento de la función económico social; finalmente, respecto a la denuncia de otorgar mayor valor al expediente agrario del predio “Gran Colombia”, sin considerar el expediente 32832 “La Cañada”, concluyó que los informes técnicos legales también integran parte de la Resolución Suprema objeto de impugnación, de cuyo análisis se concluye que dichos informes son insuficientes, técnicamente no sólidos e incongruente en cuanto sus decisiones finales, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se vislumbra desde una triple dimensión por ser un derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la facultad de impartir justicia; asimismo, se estructura sobre la base de varios elementos, entre ellos la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, exige a las autoridades administrativas y judiciales, establecer razones fácticas y jurídicas que sustenten la decisión, en la medida que el justiciable a sola lectura de la resolución comprenda la razón de la determinación; mientras que, la congruencia de las resoluciones compele dichas autoridades circunscribir sus consideraciones a los puntos y reclamos identificados por las partes intervinientes al proceso y emitir fallos con una correspondencia lógica entre las consideraciones y la parte decisoria.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se constata que los ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, respondieron sistemáticamente a los puntos de agravio o motivos de la demanda contenciosa administrativa formulados por Alfredo Mauricio Blazquez; es decir, los antecedentes y la carga argumentativa de la determinación se encuentra orientada a absolver única y exclusivamente los puntos de reclamo identificados por el demandante; así, interpuesta la demanda principal y citada con la misma a los demandados y al tercero interesado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras –mediante sus apoderadas–, la Directora Nacional a.i. del INRA y Huáscar Suárez Guimbard –por intermedio de su representante legal–, respondieron negativamente a la aludida demanda; en el memorial del tercero interesado se hizo alusión al conflicto con el predio “Imperio I” y a las solicitudes de priorización de área del predio “Gran Colombia”; mientras que, en el escrito presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Directora Nacional a.i. del INRA, se respondió negativamente a cada punto o alegación deducida en la referida demanda, estableciendo argumentos que refutan y contradicen los aspectos concluidos por el demandante; y, en el memorial interpuesto por la apoderada del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, también se expresaron argumentos que tienden a controvertir y refutar las alegaciones vertidas en la demanda principal; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, las consideraciones y la carga argumentativa de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, únicamente se enfocaron a responder los puntos de la demanda principal, quedando sin repuesta ni consideración alguna las alegaciones vertidas por el tercero interesado; es decir, si bien es cierto que en la estructura de la aludida Sentencia se consignan los puntos de reclamo de ambas partes y el tercero, la misma no satisface la exigencia del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones, al no existir una respuesta fundamentada respecto a las alegaciones puntualmente referidas por la parte contraria al demandante; dicho de otra manera, la sola extracción o identificación de los puntos de alegación vertidas por el tercero y los demandados, no asegura la vigencia del debido proceso en su elemento de congruencia, ya que su observancia, exige a la autoridad judicial o administrativa responder fundadamente a cada agravio y respuesta formulada por las partes y terceros que intervinieron en el proceso; sin embargo, en el caso objeto de análisis, no existe fundamento alguno tendiente a absolver los argumentos formulados por la parte contraria al demandante, lo que en definitiva torna a al fallo en inmotivada e incongruente.

A los efectos de cumplir con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, la carga argumentativa de la resolución debe ser desarrollada en la medida que las partes en controversia (demandante y demandado) comprendan y adquieran convicción de las razones que motivaron a la autoridad a estimar o desestimar la pretensión deducidas en los escritos correspondientes; es decir, la autoridad jurisdiccional tiene el deber indeclinable de considerar todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, para luego establecer los fundamentos que sustentan la decisión. En este entendido, la parte argumentativa de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, es claramente parcializada, en virtud a que los ex Magistrados ahora codemandados sólo se limitaron a responder a los puntos de la demanda principal, mas no así a las alegaciones formuladas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el INRA y el tercero interesado; en consecuencia, la indicada Sentencia carece de una debida fundamentación y resulta incongruente, porque la vigencia del debido proceso en sus elementos objeto de análisis, no se satisface con la mera respuesta a una de las partes, sino que, las argumentos deben estar circunscritos a todas y cada una de las alegaciones vertidas por los sujetos que intervinieron en la causa principal, sean éstos demandantes, demandados y terceros.

Por otro lado, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, también incurre en incongruencia externa, considerando que la petición formulada en la demanda contenciosa administrativa fue declarar nula la RS 18760 o, en su caso, disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, las autoridades demandadas, en claro apartamiento del petitorio, dispusieron que el INRA realice nuevas pericias de campo, mantuvieron inalterable el fallo objeto de demanda; empero, del estudio íntegro de la Sentencia en análisis, se concluye que en la misma no existe argumento alguno que justifique el apartamiento del petitorio de la demanda principal, lo que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Entre otras consideraciones, la parte accionante considera que la realización del Informe del Geodesta dependiente del Tribunal Agroambiental, en lugar de dirimir un aspecto controversial provocó una dilación innecesaria en el proceso, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de eficacia del proceso. En este sentido, resulta pertinente referir que, los Magistrados demandados ciertamente tienen facultades para disponer estudios de campo y periciales para dilucidar objetivamente una determinada controversia; así, en el caso objeto de análisis, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, las autoridades justificaron la solicitud de dicho informe, con el argumento de la búsqueda de verdad material y para establecer el grado de desplazamiento del antecedente agrario del expediente 32832; sin embargo, a lo largo de la Sentencia no se hizo mención que el grado de desplazamiento haya sido determinado o definido en el Informe de Geodesia, sino que, se limitaron a señalar “…que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existen contradicciones reconociéndose en unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado a 1 km de distancia… ” (sic). dicho esto, si partimos de la idea que la petición de Informe de Geodesia y la consiguiente suspensión de plazos tenían por objeto determinar el grado de desplazamiento entre los predios en controversia y, si dicho informe no cumple con su finalidad, tales actos son dilatorios y vulneran lo preceptuado por el art. 115.I de la CPE, que garantiza una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, habida cuenta que, la Sentencia, hace referencia a la opinión del Geodesta del Tribunal Agroambiental, señalando que en dicha repartición también se advirtieron contradicciones en los diferentes informes técnicos legales; empero, el objeto y la finalidad de permitir la intervención del Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, no era para reiterar las posibles contradicciones en la actividad administrativa, sino para establecer el grado de desplazamiento entre los predios “Imperio I” y “Gran Colombia”, de ahí que es evidente la lesión del derecho al debido proceso, por cuanto pese a la opinión del personal técnico (Geodesta del Tribunal Agroambiental), las posibles contradicciones persisten, no otra cosa significa que en la parte decisoria de la Sentencia se haya dispuesto la realización de nuevas pericias de campo; es decir, el debido proceso también implica que las autoridades se inhiban de incurrir en dilaciones injustificadas.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, el accionante no estableció con precisión la manera cómo la Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017, lesionó ese derecho; en consecuencia, ante una clara ausencia de fundamentos que establezcan un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho cuya protección se pretende, no corresponde abundar en mayores consideraciones, debiendo denegarse la tutela con relación al derecho a la propiedad agraria.