SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

II.3.

II.3.    Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 10 de abril de 2017, contestó a la demanda contenciosa administrativa, argumentando que: respecto a la denuncia de vulneración del derecho de libre acceso a la tierra y mala valoración de la función económico social, cabe recalcar que el INRA determinó adjudicar al predio denominado “Imperio I” una determinada superficie, debido a que la posesión ejercida afectaba los derechos legalmente adquiridos por el predio “Gran Colombia”, al contar este último con antecedente y expediente agrario de dotación; en consecuencia, la entidad administrativa no efectuó una mala valoración de la función económico social, porque Alfredo Mauricio Blazquez, no afectaba ningún derecho legalmente adquirido únicamente en la superficie que corresponde a 905.6648 has, considerándose al mismo bajo la calidad y el régimen de poseedor, mientras que, en el resto de la superficie, que también se encontraba en posesión, afectaba otros derechos; asimismo, sobre la denuncia de la presunta afectación del art. 167 del DS 29215, la misma no es evidente, porque fue el demandante que incumplió con dicha norma, ya que para el ejercicio de la actividad ganadera se debe cumplir con una serie de requisitos que no fueron cumplidos, porque el predio “Imperio I” no cuenta con áreas de pasto cultivado y menos con el establecimiento del sistema silvopastoriles, no cuenta con el registro de Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), no existen los inventarios de altas y bajas y menos con infraestructura apropiada para una empresa ganadera; asimismo, no clasifica como mediana propiedad, por cuanto no acreditó el régimen de trabajo asalariado, lo que constituye vulneración del art. 41.I.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), lo que demuestra el cumplimiento parcial de la función económico social; entre otras argumentaciones, se afirma la vulneración de los arts. 303 incs. b) y c), 304 incs. a) y b) y 306 del DS 29215, por no haberse tomado en cuenta el antecedente agrario relativo al expediente 32832 denominado “La Cañada”; empero, el mismo contaba con serios vicios de nulidad, y en virtud a los informes de control de calidad técnico jurídico el beneficiario del predio es considerado bajo el régimen de poseedor, de ahí que corresponde aclarar que, la superficie en la que se encuentra en posesión, no cuenta con antecedente agrario o tradición de derecho propietario, sino que, simplemente con posesión que no constituye por sí misma en un derecho, al constituir hechos sobre los que el Estado puede reconocer un derecho; y, finalmente, en relación a la denuncia relativa a la transgresión de los derechos a la “legítima defensa” (sic), congruencia y motivación, cabe recalcar que en aplicación de los arts. 53.III y 65 inc. c) del DS 29215, el INRA tiene la facultad de integrar los análisis efectuados en los informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la RS 18760, de manera que la misma no lesiona el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; así también, el informe en conclusiones fue emitido observando los parámetros legales para luego ser registrado en el informe de cierre con lo que el demandante fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2014; sin embargo, no se interpuso ningún tipo de observaciones, denuncia o recurso administrativo alguno, dejando prelucir su derecho, lo que equivale a convalidar por su propio consentimiento; asimismo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a las nulidades, no se cumplió con el principio de especificidad o legalidad, por no existir una ley que así lo determine; en consecuencia, el proceso de saneamiento fue realizado dando cumplimiento a normativa especial agraria y observando a cabalidad el principio de congruencia, por lo que solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa (fs. 32 a 38).