SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

II.9.

II.9.    La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 123/2017 de 1 de diciembre, declaró probada la demanda contenciosa administrativa, únicamente respecto a los predios “Imperio I” y “Gran Colombia”, debiendo el INRA, realizar nuevas pericias de campo, para determinar los derechos que efectivamente corresponden a cada uno de los predios señalados y valorar de manera efectiva el cumplimiento de la función económico social, manteniendo inalterable la RS 18760, respecto a los demás predios situados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, argumentando que efectivamente existen contradicciones en los informes técnicos legales; pues, se debió tener mayor certeza para establecer la sobreposición y desplazamiento del predio agrario; asimismo, el INRA incurrió en errónea valoración del cumplimiento de la función económico social, toda vez que en el informe, en conclusiones, se reconoce tal cumplimiento en una proporción mayor a la que finalmente le reconocieron en favor del predio “Imperio I”; finalmente, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, el hecho que la Resolución Final de Saneamiento ya sea administrativa o suprema no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no implica un elemento para determinar que la misma carezca de la debida fundamentación y motivación, a cuyo mérito, en el caso particular se determinó que los informes técnicos emitidos durante el proceso de saneamiento contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes, razón por la que se vulneró el debido proceso en sus componentes ya referidos anteriormente, más aun si las varias observaciones realizadas por el demandante no merecieron una respuesta cierta; por consiguiente, se concluye que el INRA no adecuó su accionar a la normativa específica de la materia (fs. 3 a 14 vta.).