SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
III.1.
El debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como “el derecho de defensa procesal”, fue definido en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”; y es que constituye una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, tanto jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice el respeto y la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
Tiene como finalidad confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes (en sentido formal y material) dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana en cualquier tipo de proceso, entendido éste como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado es el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
Sin duda que, en la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de justicia, es decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, con el objeto de que se declare el derecho controvertido o se restablezca el violado, ya sea interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos, lo que comprende también, la existencia de un órgano judicial independiente y especializado en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos que se suscitan en las relaciones sociales y el acceso garantizado para todas las personas a esa justicia, en el marco de los principios de igualdad y no discriminación, así como la garantía de que lo sentenciado se cumpla efectivamente.
En ese sentido, el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, empero, no por ello menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es más que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se consagra en el art. 25; este derecho que es de vital importancia, al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteando ante la autoridad competente las gestiones o recursos pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.2.
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Sobre el principio de legalidad
- el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma
- III.1.2. Sobre el principio de seguridad jurídica
- III.2. La explicación o complementación como medio para aclarar alguna parte de la resolución judicial o suplir una omisión en la decisión principal y su impugnabilidad
- III.3. El recurso de reposición en el Código de Procedimiento Civil
- 'Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR