SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

III.2. La explicación o complementación como medio para aclarar alguna parte de la resolución judicial o suplir una omisión en la decisión principal y su impugnabilidad

         El Código de Procedimiento Civil de 1976 –aplicable ultractivamente a los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, en aplicación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, establece en su art. 249, que son aplicables a las resoluciones emitidas como emergencia del recurso de apelación en efecto devolutivo, las disposiciones normativas de los arts. 196 inc. 2 y 239 del CPCabrg, es decir, la explicación y complementación, con el objeto de, en el primer caso, aclarar o hacer más comprensible lo manifestado en una resolución, sea porque la misma contenga una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, o, en la segunda situación, completar alguna expresión o suplir una omisión, pero que no tenga por efecto la modificación del resultado de fondo comprendido en la resolución correspondiente.

         En ese sentido, la norma adjetiva ya anotada, precisa con claridad que, es posible solicitar la explicación y complementación respecto de la sentencia de primera instancia (art. 196 inc. 2), la resolución que resuelve el recurso de apelación en efecto suspensivo (art. 239), la que resuelve la apelación en el efecto devolutivo (art. 249) y las resoluciones dictadas en recurso de casación (art. 276), todos los artículos citados correspondientes al CPCabrg.

         La SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, al referirse al objeto de la explicación y complementación previsto en el Código de Procedimiento Civil, señaló que: “...la aclaración, explicación y complementación, es un mecanismo procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a las partes, ya sea corrigiendo algún error, si lo hubiere, ampliar posibles omisiones o clarificar eventuales conceptos oscuros”.

         De lo señalado precedentemente se concluye, por una parte, que la explicación o complementación solicitada por las partes en el proceso, con base en el art. 196 inc. 2) del CPCabrg, no se constituye en una decisión aislada de la resolución principal respecto de la cual se solicita dicha medida, sino que forma parte indisoluble de la misma, por lo que, lo expresado en la resolución complementaria o explicativa, es parte de la resolución principal, de manera que no es posible su impugnación de manera separada de la resolución principal.

         Así, cualquier desacuerdo o insatisfacción respecto a lo decidido en el Auto de explicación o complementación, debe ser reclamado a través de los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para cada tipo de fallo, es decir: respecto a la sentencia, el recurso de apelación correspondiente; en relación al auto que resuelve el recurso de apelación, el recurso de casación cuando corresponda; y en cuanto a las resoluciones dictadas en recurso de casación, al no existir recurso ulterior, resultan inimpugnables.