SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre del indicado año, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Auto Definitivo de Proceso Administrativo Interno 06/2017 de 24 de noviembre; consiguientemente, el 30 del citado mes y año, formuló recurso jerárquico que fue respondido mediante Resolución Administrativa (RA) de Gerencia General de Proceso Administrativo Interno 06/2017 de 15 de diciembre, con la que la notificaron el 21 de mismo año; posteriormente, el 20 de abril de 2018, le hicieron conocer el memorándum de agradecimiento de servicios G.G. 078/2018 de 18 de abril.
Durante el desarrollo del proceso administrativo, no respetaron su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, juez natural y el derecho al trabajo; es decir, las resoluciones pronunciadas en el desarrollo del referido proceso, vulneraron el debido proceso en su elemento juez natural, por ser incompetente el la autoridad sumariante.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sostuvo que el control de convencionalidad también debe ser realizado por autoridades jurisdiccionales y administrativas; asimismo, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, establece que el control de convencionalidad se encuentra inserto en el bloque de constitucionalidad, de manera que toda autoridad tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad merced al principio de constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos, lo que impele interpretar las normas infraconstitucionales desde y conforme con el bloque de constitucionalidad; sin embargo, el proceso administrativo disciplinario, seguido en su contra, fue realizado por Libertad Fernanda Sagredo Aguirre, sin tomar en cuenta los elementos constitutivos para poder emitir una determinación administrativa de destitución, ya que la prenombrada sumariante actuó arbitrariamente, vulnerando su derecho a ser juzgada por un juez competente, independiente, imparcial y predeterminado.
El art. 279 del Reglamento Interno de SETAR, indica que el tribunal sumariante estará constituido por el asesor legal de la Empresa; jefe de personal; jefe de división, departamento o superintendente acusador y un representante del sindicato; empero, para garantizar el juez natural, solo con dichos servidores públicos se podía haber constituido el tribunal sumariante; en consecuencia, estos aspectos fueron reclamados al momento de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; a pesar de ello, sus observaciones no fueron atendidas.
Lo manifestado anteriormente, demostró que no fue juzgada por un tribunal competente, tal como establece el art. 278 del Reglamento de SETAR y en virtud a los principios pro actione y pro homine, correspondía aplicar la norma precedentemente aludida con preferencia a cualquier otra disposición reglamentaria, tomando en cuenta que de por medio estaba la vigencia del derecho al debido proceso en sus elemento juez natural.
La RA de Gerencia General de Proceso Administrativo Interno 06/2017, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, por haber omitido considerar los principios informalismo, pro actione y prevalencia del derecho sustancial en materia administrativa; es decir, partiendo del principio de favorabilidad consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), deriva el principio favores debilis, lo cual exige una interpretación más favorable y extensible en pro de los sectores en condiciones de vulnerabilidad, en cuyo grupo se encuentra la niñez; asimismo, el principio pro actione, exige una interpretación destinada a garantizar la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales; en consecuencia, de estos principios surge el informalismo y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; empero, la Resolución objeto de la demanda tutelar, únicamente se pronunció sobre un aspecto formal, lo que resulta contradictorio con la parte considerativa de la misma; por lo tanto, la autoridad jerárquica evadió dar una respuesta a su reclamo, aplicando a medias el principio de informalismo como estrategia para evadir una respuesta coherente en prejuicio de sus intereses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR