SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
II.6.
II.6. En obrados cursa memorial presentado el 8 de diciembre de 2017; por el que, Emperatriz Manu Ramirez, se apersonó al Gerente General de SETAR y manifestó que la norma aplicable al caso concreto es la Constitución Política del Estado, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DSSS 23318-A, 26537 y 27113 y la Ley de Procedimiento Administrativo, citando que el 30 de noviembre de ese mismo año, presentó a la autoridad sumariante memorial pidiendo se subsane y corrija los errores cometidos en el desarrollo del proceso administrativo, de manera que dicha solicitud debió ser respondida respetando el debido proceso; empero, al estar radicada la causa en instancia jerárquica, hizo conocer las presuntas ilegalidades atribuibles a la autoridad de instancia inferior, sosteniendo que el recurso de revocatoria fue resuelto mediante Auto Definitivo de 24 de noviembre de 2017, sin consignar el lugar, la fecha, el número de emisión y sin hacer alusión al órgano o entidad de quien emana, vulnerando así el art. 29 inc. a) y b) del DS 27113 de 23 de julio de 2003; de la misma forma, refirió que la autoridad sumariante notificó con la determinación emergente del recurso de revocatoria, mediante una cédula de notificación en la que no consta la hora, el día o la fecha en que se hubiera producido el acto, lo que constituye vulneración de lo estipulado por el art. 33 inc. b). V de la LPA y conlleva a la falta de eficacia del acto, tal como determina el art. 37 del DS 27113; finalmente, en lo que concierne al trámite del proceso admisntirativo y el contenido del Auto Definitivo de 24 de noviembre, la Jueza sumariante incurre en delito contra la fe pública, a haber consignado en la determinación una fecha que no corresponde al momento de emisión del mismo, ya que hasta la última hora de ése día, aun no existía resolución y, por esa razón, la aludida determinación fue pronunciada el 27 del citado mes y año; por lo tanto, al existir ilegalidades en el desarrollo del proceso, corresponde corregir o subsanar esas deficiencias, hasta que se resuelva la impugnación mediante una decisión con una fecha cierta y se notifique con la misma conforme establece la norma (fs. 249 a 253).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR