SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y la demanda tutelar presentada a esta jurisdicción se tiene que, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, al considerar que el proceso disciplinario seguido en su contra, fue sustanciado por una Jueza sumariante carente de competencia, ya que según dispone el Reglamento Interno de SETAR, expresamente determina que el tribunal sumariante debe estar conformado por el asesor legal; jefe de personal; jefe de división, departamento o superintendente acusador y un representante del sindicato; asimismo, refiere que la autoridad demandada, pronunció una Resolución Administrativa sin la debida motivación y congruencia, ya que en aplicación de los principios informalismo, pro actione, pro homine y prevalencia del derecho sustancial frente al formal, debió considerar el fondo de la impugnación; y, finalmente, estima que al haberse dispuesto la destitución de su cargo, sin antes observar o garantizar el debido proceso, se vulneró su derecho al trabajo.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone agotar todos los mecanismos internos de protección instituidos por el ordenamiento jurídico, en la medida que la autoridad demandada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los actos considerados lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, la acción de amparo constitucional, únicamente procede cuando pese estar agotados los medios de protección instituidos por norma, persiste el acto ilegal.

En la problemática que motiva el presente análisis, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa que dispuso imponer la sanción de destitución sin lugar al pago de beneficios sociales; consiguientemente, la autoridad sumariante emitió el Auto Definitivo de 24 de noviembre de 2017, por el que confirmó totalmente la determinación administrativa impugnada. Posteriormente, según informan los antecedentes del proceso, la autoridad sumariante le notificó a la peticionante de tutela con la Resolución de recurso de revocatoria, sin consignar los datos relativos al lugar, fecha y hora en que se practicó la diligencia; empero, en opinión de este Tribunal, tal falencia de carácter eminentemente formal, fue subsanada por la misma accionante, ya que en el memorial presentado el 30 del referido mes y año, expresamente declaró que: “notificado a través de cedula de notificación de sin fecha ?..., donde afortunadamente en la parte de firma de recepción, la procesada pudo establecer la fecha de 27-11-17, a horas, 8:37” (sic); en consecuencia, debe quedar claramente establecido que la procesada ahora impetrante de tutela, fue notificada con la Resolución de recurso de revocatoria, el 27 de noviembre de 2017, a las 8:17, debiendo computarse a partir de ese momento el plazo para la interposición del recurso jerárquico, máxime si en el citado escrito, concluye afirmando que: “por lo que se tendrá que tomar esta fecha para el cómputo de los plazos dentro del presente proceso” (sic).

Ahora bien, al haber conocido la Resolución de recurso de revocatoria, la peticionante de tutela debió interponer recurso jerárquico identificando los puntos de agravio que a su criterio vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, por memorial prestando el 30 de noviembre de 2017, se limitó a reclamar deficiencias de carácter formal y procesal, haciendo énfasis en la forma cómo debió ser resuelto su recurso de revocatoria; es decir, mediante una resolución fijando el lugar, la fecha y la autoridad u órgano que pronuncia; en consecuencia, pidió subsanar o corregir procedimiento hasta el vicio más antiguo, debiendo emitirse una nueva resolución. En este sentido, se advierte que entre el petitorio y la parte introductoria del mencionado escrito, existe una evidente contradicción, ya que en la petición propiamente dicha, solicita que: “…se pronuncie y dicte resolución en el menor tiempo posible y que se realice la notificación en mi domicilio procesal, en caso de no ser encontrada la procesada en su fuente laboral” (sic); no obstante, en líneas anteriores del mismo memorial reconoció que pese a las deficiencias de la notificación, la procesada pudo fijar la fecha en la que se practicó dicha diligencia.

Entonces, del examen íntegro del memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, es posible concluir que, en lugar de interponer el recurso jerárquico identificando los puntos de agravio que constituyen vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, se limitó a reclamar aspectos de carácter puramente procesal y formal; en efecto, la autoridad jerárquica ahora demandada, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los actos ilegales denunciados en la presente demanda tutelar, concretamente con relación a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elementos juez natural; es decir, al haber tomado conocimiento de la Resolución de recurso de revotaría, tenía la oportunidad de promover recurso jerárquico y, si al mismo tiempo advertía deficiencias de orden procesal y formal, nada impedía reclamar dichos aspectos en el aludido recurso (recurso jerárquico), ya que en materia administrativa, cualquier aspecto accesorio a la causa principal, debe ser denunciada únicamente mediante los recurso instituidos por el ordenamiento jurídico. En este entendido, este Tribunal se ve impedido de examinar y compulsar el fondo de la problemática que atañe a los derechos precedentemente identificados, ya que si bien es cierto que la accionante presentó el memorial con la suma “solicita lo indicado” y si efectivamente dicho escrito –bajo el principio de informalismo– fue asumido por el Gerente General de SETAR como recurso jerárquico, en el que se limitó a transcribir disposiciones normativas que a su criterio eran aplicables en la problemática y, como ya se dijo anteriormente, centró su reclamo en deficiencias de orden procesal y formal, tales como la falta de fecha, lugar, autoridad u órgano que la emitió la determinación; empero, valga la reiteración, no existe reclamo alguno referido a los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento jueza natural; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad, la impetrante de tutela no puede pretender que esta jurisdicción examine tales aspectos mediante la acción de amparo constitucional, si antes la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los actos que ahora se consideran ilegales, debido a que ella, pese a interponer el recurso jerárquico, no expreso los agravios que ahora se pretende se diluciden en sede de la justicia constitucional. Entonces, en la problemática que se examina, esta jurisdicción se ve impedida de examinar el fondo de la problemática en relación a los derechos precedentemente enunciados, porque por un lado, al Gerente General de SETAR, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos al trabajo y al debido proceso en su elemento juez natural; y, por otro, si bien presentó memorial con la suma “solicita lo que indica” y al ser asumido ése escrito como recurso jerárquico en el marco del principio de informalismo, tal planteamiento fue erróneo, por no haber identificado los agravios que ahora se denuncian en la presente demanda tutelar.

Finalmente, la accionante también sostiene que la Resolución objeto de la demanda tutelar carece de la debida motivación y fundamentación, ya que en virtud a los principios informalismo, pro actione, pro homine y prevalencia del derecho sustancial frente al formal, el Gerente General de SETAR, debió examinar el fondo de la impugnación. Dicho esto, de la revisión de la Resolución Administrativa de Gerencia General Proceso Administrativo Interno 06/2017, queda claro que la autoridad demandada asumió en su verdadera dimensión el principio de informalismo, ya que el memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, pese a tener la suma “solicita lo que indica”, fue admitido como recurso jerárquico, no otra cosa significa que la autoridad demandada, dentro del proceso admisntirativo seguido en contra de la ahora impetrante de tutela, hubiese resuelto dicha petición mediante una resolución debidamente fundamentada; de la misma forma, las consideraciones y fundamentos de la referida decisión, fueron desarrollados en estricta correspondencia con las alegaciones referidas en el escrito o recurso –jerárquico– de referencia; en consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia; por otro lado, en el primer Considerando de la aludida Resolución se desarrolló los antecedentes fácticos del proceso; y, en el segundo Considerando, se estableció los argumentos relativos al fundamento de la función pública y, respecto a la deficiencia de notificación con la Resolución de recurso de revocatoria, se determinó que la falta de la fecha en la diligencia de notificación, fue subsanada por la procesada, de modo que, es a partir de esa fecha que debió computarse el plazo para interponer el recurso jerárquico; asimismo, argumentó que, el hecho de haberse presentado documentación y memorial a la Jueza sumariante, pidiendo la revocación de su propio acto, el mismo no podía ser considerado, por haber perdido su competencia. En este entendido, la carga argumentativa es clara y concreta en relación a los puntos de reclamo vertidos en el memorial de 30 de noviembre de 2017; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.