SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por informe escrito de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Existió denuncia de Amilcar Rioja Mejía ante el Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval por el hundimiento de la TNR-05 “Cn. Julio Olmos Cardozo’’ ocurrido en Trinidad del departamento de Beni el 12 de febrero de 2016, solicitando la orden de Organización del Sumario Informativo Militar; asimismo, mediante Auto Final 02/2016 de 27 de igual mes, se dispuso el procesamiento de Erick Avelardo Chambi Flores –ahora accionante–, pasando a conocimiento del Tribunal Permanente de Justicia Militar el 15 de septiembre del citado año; 2) El peticionante de tutela se apersonó el 27 del indicado mes y año, ante dicho Tribunal formulando excepción de incompetencia, alegando que la muerte de Jesica Claure Morón fue conocida y rechazada por el Ministerio Público, excepción que fue rechazada por el referido Tribunal mediante Resolución 18/2016, ya que la misma se resuelve basándose en los argumentos del impugnante –ahora impetrante de tutela–, quien sostuvo que la justicia militar no puede conocer ilícitos de orden común porque no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo, al ser los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar compañeros de armas de los acusadores, como en su caso, no garantizando un investigación judicial imparcial y transparente; a cuyo efecto, el Tribunal aludido, resolvió en congruencia con lo solicitado, no siendo evidente que el accionante en ese momento y de manera oportuna hubiese fundamentado y probado que existe identidad en los sujetos, los hechos y el fundamento; y, 3) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto confirmándose la Resolución apelada, puesto que no es evidente que los Tribunales Militares estén prohibidos de conocer y juzgar ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida del ser humano, así lo prevé el Código Penal Militar en su Capítulo III que tipifica los delitos de homicidio y homicidio culposo previstos por los arts. 205 y 207 del referido Código, enmarcándose su competencia en el 180.III de la CPE; por lo tanto, se resolvió respondiendo los fundamentos del apelante respecto a la falta de competencia, sin que dentro del plazo, hubiera solicitado aclaración y complementación.
“De las normas glosadas se extrae, en cuanto a la problemática del recurso, lo siguiente: 1) Están sujetos a la jurisdicción militar los bolivianos y extranjeros, en razón de los delitos que afecten a materias militares (art. 10 LOJM), entendiéndose, por lo tanto, que sólo las acciones (tipificadas en el Código penal militar) que vulneren bienes jurídicos militares, estarán sometidas a esa jurisdicción; 2) El Código penal militar se aplica, entre otros a todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa (art. 1.1) CPM); por consiguiente, para que a los miembros de las Fuerzas Armadas les sea aplicado ese Código y estén sometidos a la jurisdicción militar, es necesario que se trate de delitos cometidos en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares.
1) El sujeto activo militar, ello en razón a que el art. 143 de la CPE, que expresamente prevé un cuerpo armado y profesionalizado para el cumplimiento de específicas misiones militares (conductas de servicio o de función) cuya organización en general se caracteriza en ser vertical y disciplinada, aspectos que provocan que la jurisdicción penal militar alcance únicamente a militares en ejercicio de funciones. Entonces la jurisdicción penal militar está vedada de juzgar a civiles (SC 1107/2003-R de 4 de agosto, o la Sentencia del Caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Conforme fue desarrollado en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, los agravios denunciados por el impetrante ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, son los siguientes: 1) Prohibición absoluta que los Tribunales militares conozcan y juzguen ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida; y, 2) La no consideración del rechazo de denuncia emitido por la autoridad fiscal, debidamente “ejecutoriado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada