SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

v)

v)    Existe un criterio uniforme de los tribunales y organismos internacionales de derechos humanos en sentido del uso restringido de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco contra México, estableció: ‘El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar’”.

El referido razonamiento, en cuanto a los alcances de la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de hechos presuntamente delictivos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, que no deriven de la función castrense y no vulneren bienes jurídicos militares; y, lesionen derechos humanos, igualmente fue asumido por la Corte IDH la que, efectuando un recordatorio de anteriores razonamientos asumidos en su jurisprudencia, determinó:

“[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que [c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso’, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia.

De los amplios entendimientos jurisprudenciales descritos, se concluye que la jurisdicción ordinaria es la regla y la militar la excepción; y, de manera general, se puede establecer que, para que ésta última se active, necesariamente se debe corroborar si la presunta comisión de un hecho delictivo fue cometido por un militar en actos de servicio o en ocasión de él, dentro o fuera de zonas militares; si el hecho lesionó un bien jurídico militar, el que además debe estar expresamente tipificado como delito y en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas; y de modo alguno, un hecho basado en la lesión de derechos fundamentales y garantías fundamentales, puede ser investigado por la jurisdicción penal militar, correspondiendo a la ordinaria.