SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante a fs. 55 y vta., señaló que: i) Se emitió Auto Final 02/2016, dentro de sumario informativo militar que se instauró para investigar y esclarecer los hechos y circunstancias que produjeron el hundimiento de la embarcación TN-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”, ocurrido en Trinidad del departamento de Beni, el 12 de febrero de 2016, disponiendo el procesamiento del ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario, arribo a puertos no fijados, el que remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar éste pronunció Auto de radicatoria el 23 de agosto del mismo año, resaltando que la orden de organización del sumario es de 12 de febrero de ese año, habiéndose concluido con el auto de procesamiento, actuaciones efectuadas con anterioridad a las del Ministerio Público, por lo que, se abrió la competencia de la jurisdicción militar antes que la justicia ordinaria; ii) Dentro de la tramitación del sumario informativo militar, no se presentó ningún documento que evidencie la existencia de otra investigación; y, iii) La excepción de incompetencia planteada por el hoy impetrante de tutela fue resuelta tanto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar como por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a través de las Resoluciones 18/2016 y 14/17, las que fueron debidamente fundamentadas, avalando plenamente la competencia de la jurisdicción militar; en consecuencia, no existe doble juzgamiento.
i) Toda sustracción del juzgamiento de una conducta delictiva de la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción penal militar únicamente podría justificarse en la disciplina, el poder de mando y obediencia correlativa que disciplina a los miembros de la Fuerzas Armadas, es decir, la constitución de tribunales militares se justifica por la específica formación de los juzgados militares que buscan preservar la especialidad de la función, por lo que cuando no se presenta dicha circunstancia se vulnera el principio de igualdad y el derecho a ser tratado de igual forma ante la ley penal que en general y lógicamente es la ley ordinaria.
En dicho marco, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que las autoridades demandadas, determinaron confirmar la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar continúe con el proceso (penal militar) conforme a procedimiento y normas legales vigentes, fundamentando que: i) El proceso en cuestión se sustancia de acuerdo a las diferentes etapas y plazos procesales que hacen al debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La jurisprudencia constitucional, establece la competencia de la jurisdicción militar para conocer los delitos de homicidio culposo, abandono del servicio, suspensión de viaje, con agravante, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados; iii) En el caso concreto, los delitos establecidos en el Código Penal Militar se circunscriben a los hechos estrictamente castrenses; y, iv) La Resolución 18/2016, lleva implícitos los principios de legalidad y legitimidad.
En el razonamiento descrito, se advierte que las autoridades ahora demandadas, concibieron que la jurisdicción militar era competente para conocer el delito de homicidio culposo atribuido al accionante al tratarse de un delito tipificado en el Código Penal Militar, lo que configuraría sus actuaciones en hechos estrictamente castrenses; y, que las acciones investigadas se produjeron en el ejercicio de funciones de servicio de aquél; sin embargo, remitiéndonos a los alcances que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0664/2004-R y SCP 2540/2012, citadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido incluso, la última Sentencia aludida por el propio Tribunal Supremo de Justicia Militar; no es suficiente que el delito esté tipificado como delito en el Código especial, que esté destinado a la protección de bienes jurídicos militares y que sea cometido por un militar en servicio; sino que, además, la conducta tildada de antijurídica y culpable, debe necesariamente conllevar un hecho militar; es decir, que haya sido producto del servicio o la función militar que se encontraba desempeñando el uniformado, análisis en el que se debe verificar la existencia de un vínculo íntimo entre el supuesto hecho delictivo y la misión de las Fuerzas Armadas; en otras palabras, que la conducta delictiva haya buscado el cumplimiento de los objetivos y fines constitucionales asignados a la institución castrense; presupuestos cuya concurrencia en el caso concreto, no se advierte, ya que el Auto de Vista cuestionado, no justificó ni demostró la presunta vinculación entre la función castrense de tripular y/o dirigir la navegación de la embarcación militar encargada al impetrante de tutela con la muerte de una civil, en circunstancias del hundimiento de la referida nave.
Asimismo, las autoridades demandadas, tampoco analizaron ni tomaron una determinada postura con relación al principio relativo a que la jurisprudencia penal ordinaria es la regla y su similar militar es la excepción, criterio explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, marco dentro del cual, el uso de la justicia penal militar tiene aplicación restringida, sujetándose a determinados criterios para viabilizar su activación, correspondiendo que su pertinencia sea analizada y debidamente justificada desde el punto de vista de la necesidad de contar con una especialidad técnica castrense a efectos de llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos en investigación, la cual fue omitida por las autoridades demandadas.
Conforme a todo lo expuesto, se advierte que no es suficiente que un supuesto hecho delictivo pueda acomodarse a un tipo penal previsto en el Código Penal Militar, sino que, al ser la jurisdicción especializada de activación excepcional, ésta debe estar sustentada en la necesaria concurrencia de los presupuestos expuestos, lo que en el caso no se demostró ni fundamentó; en consecuencia, las autoridades demandadas, al haber declarado competente a la jurisdicción penal militar en desmedro de la ordinaria, sin justificar debidamente ni acreditar la concurrencia de los referidos criterios, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación vinculado al juez natural previstos en los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 8 inc. 1) de la CADH; y, 14 inc. 1) del PIDCP, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada