SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
II.4.
II.4. El 18 de abril de 2016, el Ministerio Público en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP, expidió resolución de rechazo de la denuncia activada de oficio y de la adhesión a la misma contra el accionante y otro, al no haberse obtenido de las víctimas (padres de la fallecida), elementos de convicción que evidencien la comisión del delito denunciado de oficio; asimismo, mediante acta voluntaria de declaración jurada notarial, los padres de la víctima desistieron del proceso a favor de los miembros de la tripulación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” y con relación a la autoría o participación del ilícito, no se cuenta con ningún otro elemento que acredite fehacientemente la participación de los denunciados como autores directos del delito investigado y tampoco se conocen las causas del hundimiento de la embarcación; además, que desde la denuncia a la fecha (de emisión del rechazo), excede sobreabundantemente los límites del término de la investigación conforme a los artículos 300 y 301 del referido Código, con las modificaciones previstas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (fs. 25 a 28).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada