SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
Fragmento 17
Con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como componente del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrolló el siguiente entendimiento: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada