SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
De acuerdo al art. 225 de la CPE, el Ministerio Público está encargado de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce la acción penal pública; y, tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Asimismo, ejerce sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
En mérito a la naturaleza jurídica de dicha institución, al ostentar entre sus atribuciones la persecución penal de los delitos de acción pública, tiene prerrogativas exclusivas que evitan la activación o prosecución de una causa penal cuando no cuenta con los indicios mínimos que funden una imputación formal o elementos probatorios necesarios que sustenten una acusación fiscal que pueda ser demostrada en juicio oral y público, facultades que necesariamente deben enmarcarse en el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Una de esas potestades, está referida al rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales; a cuyo efecto, el fiscal de materia dispone el archivo de la causa, conforme establece el art. 301 inc. 3) del CPP. La misma norma penal procesal citada, en el 304, en cuanto a las circunstancias que dan lugar al aludido rechazo, determina:
En cuanto al procedimiento y efectos de dicha figura jurídica, el art. 305 del mismo cuerpo legal, reconoce la posibilidad a la parte procesal perjudicada de objetar la determinación de rechazo del Ministerio Público, otorgando el plazo de cinco días a partir de su notificación, la que se opone ante el fiscal que la dictó, resolviéndola el superior jerárquico de la misma institución dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinando la revocatoria o ratificación de la decisión del inferior. Si dispone la revocatoria ordena la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
En mérito a ello, es posible concluir que el rechazo de denuncia, querella y actuaciones policiales, constituye una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de persecución penal pública que ostenta y que ejerce cuando concurren los presupuestos expresamente previstos en la norma procesal penal; decisión que no obstante ser privativa, debe sujetarse al procedimiento y estar debidamente fundamentada, produciendo determinados efectos jurídicos; en consecuencia, dicha decisión debe estar clara y suficientemente justificada en que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él (1); que no se haya podido individualizar al imputado (2); que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación (3); y, que exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (4), previendo la norma procesal penal, que en los presupuestos segundo, tercero y cuarto descritos, la decisión puede ser modificada únicamente si varían las circunstancias que la fundamentaron o desaparezca el obstáculo que impidió el desarrollo del proceso.
Por lo expuesto, la investigación cuya denuncia, querella o actuaciones policiales hayan recibido el rechazo del Ministerio Público y éste no haya sido objetado o merecido la ratificatoria del fiscal superior jerárquico, puede reabrirse en el término de un año, conforme reconoce el art. 304 en estudio únicamente en los presupuestos previstos en los incisos 2), 3) y 4), en mérito a los cuales puede modificarse la decisión del rechazo si varían las circunstancias que la fundamentaron o haya desaparecido el obstáculo que impedía el desarrollo del proceso; empero, si la investigación no es reabierta en el plazo antes aludido, se produce la pérdida de la facultad de sancionar del Estado, a través de la extinción de la acción penal, al no poder mantenerse una situación indefinida de incertidumbre en el procesado; en consecuencia, en dichos supuestos, el rechazo causa estado cuando la investigación no se reinicia dentro del primer año en que se produjo el referido rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada