SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4

Fecha: 20-Dic-2018

III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos

De acuerdo al art. 225 de la CPE, el Ministerio Público está encargado de la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce la acción penal pública; y, tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Asimismo, ejerce sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

En mérito a la naturaleza jurídica de dicha institución, al ostentar entre sus atribuciones la persecución penal de los delitos de acción pública, tiene prerrogativas exclusivas que evitan la activación o prosecución de una causa penal cuando no cuenta con los indicios mínimos que funden una imputación formal o elementos probatorios necesarios que sustenten una acusación fiscal que pueda ser demostrada en juicio oral y público, facultades que necesariamente deben enmarcarse en el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Una de esas potestades, está referida al rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales; a cuyo efecto, el fiscal de materia dispone el archivo de la causa, conforme establece el art. 301 inc. 3) del CPP. La misma norma penal procesal citada, en el 304, en cuanto a las circunstancias que dan lugar al aludido rechazo, determina:

En cuanto al procedimiento y efectos de dicha figura jurídica, el art. 305 del mismo cuerpo legal, reconoce la posibilidad a la parte procesal perjudicada de objetar la determinación de rechazo del Ministerio Público, otorgando el plazo de cinco días a partir de su notificación, la que se opone ante el fiscal que la dictó, resolviéndola el superior jerárquico de la misma institución dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinando la revocatoria o ratificación de la decisión del inferior. Si dispone la revocatoria ordena la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

En mérito a ello, es posible concluir que el rechazo de denuncia, querella y actuaciones policiales, constituye una prerrogativa exclusiva del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de persecución penal pública que ostenta y que ejerce cuando concurren los presupuestos expresamente previstos en la norma procesal penal; decisión que no obstante ser privativa, debe sujetarse al procedimiento y estar debidamente fundamentada, produciendo determinados efectos jurídicos; en consecuencia, dicha decisión debe estar clara y suficientemente justificada en que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él (1); que no se haya podido individualizar al imputado (2); que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación (3); y, que exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (4), previendo la norma procesal penal, que en los presupuestos segundo, tercero y cuarto descritos, la decisión puede ser modificada únicamente si varían las circunstancias que la fundamentaron o desaparezca el obstáculo que impidió el desarrollo del proceso.

Por lo expuesto, la investigación cuya denuncia, querella o actuaciones policiales hayan recibido el rechazo del Ministerio Público y éste no haya sido objetado o merecido la ratificatoria del fiscal superior jerárquico, puede reabrirse en el término de un año, conforme reconoce el art. 304 en estudio únicamente en los presupuestos previstos en los incisos 2), 3) y 4), en mérito a los cuales puede modificarse la decisión del rechazo si varían las circunstancias que la fundamentaron o haya desaparecido el obstáculo que impedía el desarrollo del proceso; empero, si la investigación no es reabierta en el plazo antes aludido, se produce la pérdida de la facultad de sancionar del Estado, a través de la extinción de la acción penal, al no poder mantenerse una situación indefinida de incertidumbre en el procesado; en consecuencia, en dichos supuestos, el rechazo causa estado cuando la investigación no se reinicia dentro del primer año en que se produjo el referido rechazo.