SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2016, la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” de propiedad de la Armada Boliviana, zarpó con nueve tripulantes del puerto de Guayamerín con destino a Trinidad del departamento de Beni, arribando a destino a las 22:30, quedándose en el navío para descansar un tripulante, una civil –Jesica Claure Morón, quien prestaba sus servicios como cocinera– y su persona. Al percatarse que se estaba sumergiendo la nave, aproximadamente a la 1:30, ambos tripulantes lograron salir y salvar sus vidas; sin embargo, al ver que la civil no lo hizo, empezaron su búsqueda hasta encontrar su cuerpo sin vida en uno de los camarotes. A raíz de ese suceso, se instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el art. 260 del Código Penal (CP), constituyéndose como denunciante el representante de la Armada Boliviana, mismo que estuvo a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo del señalado departamento, culminando con una Resolución de rechazo de denuncia de 18 de abril del indicado año.
Sin considerar que había sido sometido al mismo proceso penal, se inició en su contra otro ante la jurisdicción penal militar, por el mismo hecho, atribuyéndole la comisión de similar ilícito; es decir, por homicidio culposo; además de abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados, señalados en los arts. 111, 115 inc. 4), 140, 143 inc. 2) y 207 del Código Penal Militar (CPM), con la agravante prevista por el art. 144 del mismo cuerpo legal, por lo que presentaron excepción de incompetencia ya que el Tribunal Permanente de Justicia Militar no puede tomar conocimiento de un hecho que fue sometido a la justicia ordinaria; excepción que fue rechazada declarándose competente ese Tribunal a través de Resolución 18/2016 de 11 de octubre, contra la cual, planteó recurso de apelación, misma que fue resuelta por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, confirmando la Resolución impugnada, reconociendo la ilegal competencia asumida por la justicia militar, sin la debida fundamentación respecto a los agravios alegados.
El Auto de Vista cuestionado, al confirmar la determinación del inferior que declaró la competencia del Tribunal Permanente de Justicia Miliar, avaló y otorgó a la justicia militar el conocimiento de un hecho que ya fue sometido a discernimiento de la jurisdicción ordinaria que se constituye en el juez natural de la causa al tratarse del fallecimiento de un civil, siendo un delito de orden común. La Resolución de rechazo de denuncia descrita, no fue objetada por la Armada Boliviana a través de su representante legal, a pesar de que éste se apersonó de forma voluntaria, pretendiendo ahora, al no haberse demostrado su culpabilidad, llevarle ante la justicia militar, postura que elude considerar la imposibilidad de existencia de dos procesos por el mismo hecho sin que importe la calificación de ilícitos.
Finalmente, afirmó que en toda la fundamentación del Auto de Vista cuestionado únicamente revalidó la justicia militar, sin compulsar o al menos apreciar los aspectos señalados en sus reclamaciones, obviando de forma clara y exprofesa lo establecido por las SSCC 0491/2003-R de 15 de abril y “0013/2016”; y, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que prohíben el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar y menos aun cuando el afectado o víctima en el presente caso es un civil como lo fue Jesica Claure Morón; así como la existencia de otro proceso conocido por la justicia ordinaria sobre el mismo hecho, considerando su resultado (se infiere, el rechazo de denuncia).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada