SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4
Fecha: 20-Dic-2018
segundo agravio
En lo que atañe al segundo agravio, el peticionante de tutela denuncia que los miembros del Tribunal de apelación, al no considerar los efectos del rechazo de denuncia dictado en su favor en la jurisdicción ordinaria, vulneraron el principio de non bis in ídem vinculado a la garantía de persecución penal única.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 14/17, se tiene que las autoridades demandas confirmaron la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal inferior, continúe con el proceso conforme a procedimiento y normas legales vigentes, argumentando ser evidente que el proceso en la jurisdicción ordinaria se inició en Trinidad del departamento de Beni; cuya denuncia fue rechazada por el Fiscal de Materia en razón del desistimiento de los padres de la víctima, no existiendo doble juzgamiento, en tal sentido el procesado está siendo juzgado por la justicia militar por los delitos estipulados en la normativa penal militar y los que se perpetró cumpliendo sus específicas funciones de servicio.
Como se evidencia del referido razonamiento, las autoridades demandadas, sin fundamento legal alguno, establecieron que al haber merecido el rechazo de denuncia, como consecuencia del desistimiento de los padres de la víctima, no implicaría un doble juzgamiento, a cuyo efecto, dieron por válido el juzgamiento del accionante en la justicia militar; conclusión a la que arriban, sin efectuar ningún análisis de la normativa procesal penal aplicable
ni realizar mayores consideraciones al respecto menos aún analizar los efectos del citado rechazo, desarrollados ampliamente en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; pues si bien una resolución judicial no amerita que sea ampulosa en sus consideraciones, debe contener una fundamentación clara y precisa que exponga motivadamente las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, requisitos que fueron observados por las autoridades demandas quienes fundaron su determinación en la sola existencia del rechazo de denuncia a consecuencia del desistimiento de los padres de la víctima, lo que vulnera el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su elemento debida fundamentación en relación a la persecución penal única, por no haber otorgado a éste la plena certeza de que no había otra forma de resolver lo cuestionado sino de la forma en que se decidió, razón por la cual, se hace viable la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.
Finalmente, se aclara que al estar restringida ésta jurisdicción a los agravios expresamente expuestos en la acción de amparo constitucional, en atención al derecho a la defensa de los demandados de tutela, no se efectuó ninguna consideración de fondo respecto de los otros tipos penales militares por los que también estaría siendo proceso el actual impetrante de tutela en la jurisdicción penal militar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III.1.
- Fragmento 17
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2.
- ….la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas
- De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas
- si se conecta lo señalado en el primer punto, con lo aseverado en el segundo, necesariamente se concluirá en que sólo pueden ser considerados delitos militares aquellos que afecten bienes jurídicos militares, entendiéndose por tales a aquellos intereses protegidos por la norma penal, en función a la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas, los medios destinados al cumplimiento de esa misión y su organización, jerarquía y disciplina
- los Tribunales militares no son competentes para conocer los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna
- 2)
- 2.1) Cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio
- 2.3) En ningún caso las graves violaciones a derechos humanos constituidos en delitos de lesa humanidad son competencia de la jurisdicción penal militar
- iii)
- iv)
- v)
- III.3. El rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales como prerrogativa exclusiva del Ministerio Público: Efectos
- III.4. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en todo la tutela solicitada