SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

1)

En el ámbito interno, la jurisprudencia constitucional contenida en la     SCP 0121/2012 de 2 de mayo[4], identifica los elementos del contenido esencial del derecho de propiedad, cuales son: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; 3) El derecho de disfrute. De acuerdo a la misma Sentencia, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial del derecho a la propiedad genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, que se traducen en: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

El principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre[6], señalando que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre[7] sostiene que dicho principio implica el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.

1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;    3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad.

           En el caso analizado, es evidente que las restricciones del derecho a la propiedad privada de la accionante no respetaron ninguna de las condiciones anotadas precedentemente, por cuanto: 1) No se respetaron las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la jurisprudencia constitucional, afectando con ello, la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural; 2) La suspensión de trámites y de trabajos en el bien inmueble de la impetrante de tutela no fue asumida previo proceso; al contrario, se constituye en una sanción anticipada; y, 3) Las autoridades demandadas no decidieron el caso a partir del principio o test de proporcionalidad; pues no analizaron la idoneidad de la medida, tampoco su necesidad y menos su proporcionalidad en sentido estricto.

           Por otra parte, es imprescindible hacer referencia al rechazo a la solicitud de reconsideración formulada por la solicitante de tutela contra la Resolución Municipal 107-A/2016, con el argumento que la Norma Suprema, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y las leyes municipales, no establecen la figura de reconsideración; rechazo que fue recomendado por el Informe Legal 19/2017 y aprobado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria de 21 de marzo de 2017.

           Sobre el particular, el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2.3, establece que respecto a los medios de impugnación en el ámbito municipal, se aplican supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal; y en ese ámbito, si la o el administrado, de manera errónea, formula recurso de reconsideración contra las resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal, corresponde, bajo el principio de informalismo, resolver la solicitud en el fondo bajo la figura del recurso de revocatoria; situación que no aconteció en el caso analizado, por cuanto los demandados aprobaron el Informe Legal que recomendó el rechazo del recurso; y si bien, de manera correcta argumentaron que el recurso de reconsideración es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, debieron haber reconducido el recurso al de revocatoria y analizado la solicitud en el fondo, conforme queda determinado en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.