SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

ordenó

           En el caso analizado, la accionante fue autorizada por el Ejecutivo Municipal a realizar trabajos en el lote de terreno objeto del conflicto; sin embargo, desconociendo dicho acto administrativo, que goza de presunción de legitimidad, el Concejo Municipal decide ordenar la paralización de los trámites y trabajos realizados en el mismo, lo que implica una intromisión en las facultades propias del Órgano Ejecutivo; pues si bien el Legislativo tiene facultad fiscalizadora, ésta de ninguna manera implica desconocer los actos realizados por el Ejecutivo, o emitir resoluciones o decisiones que impliquen lesión a los derechos de las y los administrados y que sean una manifestación clara de la falta de respeto a la igualdad jerárquica de los órganos del gobierno municipal, que es lo que sucede en la Resolución Municipal impugnada en la que el Concejo Municipal ordenó que el Ejecutivo Municipal de Tiquipaya por la Dirección que corresponda, remita informe escrito y adjunte toda la documentación respaldatoria, excediéndose en sus facultades fiscalizadoras y desconociendo que, en el marco de nuestro sistema constitucional, un órgano no pude tener prevalencia respecto al otro.

           Por otra parte, también se excedieron en sus facultades legislativas, las cuales se dividen -como se precisó- en propiamente legislativas,  vinculadas a la capacidad de emitir leyes de carácter general y las reglamentarias, restringidas a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias. Así, la Resolución impugnada no puede ser clasificada dentro de las de una ley municipal con carácter general, porque resuelve un caso concreto que es propio de la actividad ejecutiva del Gobierno Municipal, tampoco tiene carácter reglamentario, porque no está vinculada al ejercicio de las atribuciones propias del Órgano Legislativo.

           En mérito a los fundamentos anotados, es evidente que la Resolución Municipal que se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional fue emitida sin competencia, que es una característica esencial de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentran las resoluciones municipales; vulnerándose, en consecuencia, la garantía al debido proceso en su elemento del juez natural, el cual tiene como contenido esencial a la competencia; pues una autoridad incompetente     -el Concejo Municipal- determinó la paralización de los trabajos y los trámites vinculados a la propiedad inmueble de la accionante, cuando dicha facultad está reservada al Ejecutivo Municipal.

           Además de lo anotado, es evidente que la decisión asumida en la Resolución Municipal impugnada, resulta a todas luces desproporcionada respecto a la afectación del derecho a la propiedad privada; pues si bien, este derecho puede merecer restricciones, empero, las mismas deben imponerse, por una parte, conforme a la ley y en los límites que ésta permite, así como en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; y por otra, aún se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes, las determinaciones de la administración pública deben ser proporcionales, analizando la idoneidad o adecuación de la medida, así como su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; en el caso, es posible afirmar que la suspensión de trámites y de trabajos en el lote de terreno objeto del conflicto, si bien podría resultar una medida idónea para proteger al medio ambiente -que es el argumento alegado por las autoridades demandadas en la Resolución impugnada-; sin embargo, las razones para llegar a esa conclusión, debieron ser debidamente explicadas por los demandados; en cuanto a la necesidad, debieron haberse manifestado los motivos por los cuales consideraron que las medidas dispuestas eran absolutamente necesarias y que no existían otras menos invasivas a los derechos de la peticionante de tutela; finalmente, en cuanto a la proporcionalidad, debieron efectuar una ponderación entre los beneficios obtenidos con dicha medida respecto al medio ambiente y la restricción a los derechos de las parte accionante.