SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 413/17 de 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 289 a 294, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La accionante no demostró su derecho propietario respecto al bien que pretende se tutele con la presente acción, ya que no adjuntó el folio real de DD.RR. que acredite su titularidad respecto al bien inmueble; 2) La impetrante de tutela se limitó a presentar el Testimonio de DD.RR. del inmueble de 3850 m2 inscrito a nombre de Moisés Rodríguez Flores y Francisca Zenteno de Rodríguez, al igual que la Resolución Técnico Administrativa 415/2007, respecto a la aprobación del plano de lote, documentos que no son suficientes para establecer la legitimidad activa teniendo presente la existencia de otros herederos, que tienen a la vez acciones y derechos sobre el inmueble cuestionado; y, 3) Siendo la pretensión de la peticionante de tutela la protección de su derecho propietario, se tiene que no existe la titularidad sobre el mismo y por ende su consolidación; por lo que, no es viable ingresar al análisis de fondo a través de la presente acción tutelar y considerar las violaciones alegadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- siempre que ésta cumpla una función social
- Nadie será privado arbitrariamente
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 1)
- restricción sea realizada mediante una ley
- III.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo
- 3)
- 4)
- principios sancionadores
- III.2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
- son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia
- un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente,
- en cuanto a la competencia
- II.
- legislativas
- no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- c)
- d)
- e)
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenó
- Fragmento 43
- REVOCAR
- MAGISTRADO