SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
II.3.
II.3. Mediante memorial de 11 de enero de 2017, Rosa Rodríguez Flores -ahora accionante- se dirigió al Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, solicitando la reconsideración de la Resolución Municipal 107-A/2016, señalando que recién tuvo conocimiento de la misma; a tal efecto, acompañó la Escritura Pública 411/2017 de 10 de abril sobre sucesión sin testamento por la vía voluntaria, al fallecimiento de sus padres Francisca Flores Zenteno y Moisés Rodriguez Flores (fs. 1 a 3), el Testimonio del Registro de DD. RR. de 28 de diciembre de 1967 del lote de terreno de 3850 m2 a nombre de sus progenitores (fs. 5 y vta.), fotocopia legalizada del Plano Aprobado por Resolución Técnica Administrativa 415/2007 de 1 de noviembre respecto al citado lote de terreno; argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y por un Órgano Ejecutivo, presidido por el Alcalde con facultades reglamentaria y ejecutiva; que las facultades del Concejo Municipal se enmarcan solamente en lo dispuesto por los arts. 302 de la CPE y 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); por otra parte, el art. 13 de la LGAM establece que el Concejo Municipal emite resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones, y ello constituye, delimitarlas en el marco de la autonomía; en ese sentido, la citada Resolución Municipal 107-A/2016 contravine el ordenamiento jurídico, abusando del poder y vulnerando el derecho al ejercicio de la propiedad; por lo que, solicitó su reconsideración (fs. 20 a 22).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- siempre que ésta cumpla una función social
- Nadie será privado arbitrariamente
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 1)
- restricción sea realizada mediante una ley
- III.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo
- 3)
- 4)
- principios sancionadores
- III.2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
- son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia
- un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente,
- en cuanto a la competencia
- II.
- legislativas
- no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- c)
- d)
- e)
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenó
- Fragmento 43
- REVOCAR
- MAGISTRADO