SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
legislativas
Bajo esta normativa, se determinó una estructura de gobierno municipal, con dos órganos autónomos que tienen facultades específicas. Así, el Concejo Municipal tiene facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras. Las primeras -legislativas-, fueron desarrolladas por la SCP 0035/2014 de 27 de junio, señalando que las mismas de dividen en dos: i) Legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, ii) Reglamentarias, atribución restringida a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del Concejo Municipal -p. ej. la aprobación del Reglamento de Debates del Concejo Municipal-, sin que esta última atribución pueda ser confundida con la capacidad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, entendida como la facultad de emitir reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, con la finalidad de cumplir las leyes municipales.
Por su parte, la facultad fiscalizadora fue desarrollada por la SCP 1714/2012 de 1 de octubre[9], estableciendo que a partir de dicha facultad, el Órgano Legislativo de las entidades territoriales -Concejo Municipal, tratándose de autonomías municipales- controla al Órgano Ejecutivo en la gestión pública y en el manejo de los recursos departamentales.
En cuanto a las facultades del Órgano Ejecutivo, la misma Sentencia establece que la facultad ejecutiva, está referida a la potestad de administrar la cosa pública, que requiere de funciones técnicas y administrativas para ejecutar la ley y las normas reglamentarias; en síntesis el Órgano Ejecutivo está encargado de toda la actividad administrativa de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
Ahora bien, con relación a los órganos de los gobiernos autónomos municipales, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, determina que aquellas disposiciones que establezcan la superioridad jerárquica de un órgano sobre el otro, son contrarias a la Constitución Política del Estado. La misma Declaración, dispuso que en el contexto constitucional actual, existe una clara independencia y separación de órganos y que ninguno de ellos puede ser declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal.
Sobre la base de dichos argumentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0992/2016-S3 de 22 de septiembre dentro de una acción de amparo constitucional, en la que el accionante denunció que pese a acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución Municipal que paralizó todo trámite de construcción en el mismo, alegando que se trataba de un bien de dominio público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- siempre que ésta cumpla una función social
- Nadie será privado arbitrariamente
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 1)
- restricción sea realizada mediante una ley
- III.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo
- 3)
- 4)
- principios sancionadores
- III.2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
- son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia
- un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente,
- en cuanto a la competencia
- II.
- legislativas
- no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- c)
- d)
- e)
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenó
- Fragmento 43
- REVOCAR
- MAGISTRADO