SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

a)

Irma Sejas Ríos, Consuelo Gómez Roque, Roberto Gonzales Onofre, Saúl Torrico Montaño, José Gonzales Alanoca, José Sánchez Gonzales, Margarita Siles Colque, Edwin Butrón Rojas y Marisol Esther Paccieri Quiroga Colque, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba,     a través de sus abogados, en audiencia, señalaron: a) Cualquier persona puede pagar el impuesto a la propiedad, no es evidente que exista bloqueo o restricción alguna para tal efecto; en consecuencia, no existe vulneración del ejercicio del derecho a la propiedad; b) La parte accionante al momento de incoar la acción de amparo constitucional omitió presentar el folio real o registro de propiedad que acredite su derecho propietario, por lo que, acusan su falta de legitimación activa, pues no la acreditó mediante documentación idónea, ya que únicamente adjuntó la aceptación de una herencia sobre bienes no determinados; correspondiendo aplicar lo establecido en la SCP 0323/2017-S3 de 20 de abril; asimismo, se manifestó que existen otros herederos, los cuales no se pronunciaron sobre esta afectación; c) El terreno de 3850 m2 no sufrió ninguna modificación en su superficie, siendo que la misma norma municipal establece las cesiones del 38% cuando es superior a los 3000 m2, no obstante que ya se hizo la apertura de calles, el inmueble sigue con la misma superficie; el estanque tiene toda la extensión de norte a sud, no limitándose únicamente a 190 m2; conforme al gráfico que acompañan, el terreno tiene más extensión hacia el oeste; y lo que es el estanque, zona de los molles y totorales, pasan a ser bienes municipales de uso público; por lo que, la impetrante de tutela aparentemente ingresó a un predio que no le corresponde, en sentido que la vertiente, estanque y arboleda no se encuentran dentro de su propiedad, pero a pesar de ello realizó el vaciado de escombros con el objeto de secar el ojo de agua, que de acuerdo a la Ordenanza Municipal 113/93-4 de 8 de julio de 1993, éste constituye una reserva acuífera de uso público; ameritando el inicio de acciones legales por el daño ambiental ocasionado, hecho de conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y del Ministerio Público en su Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente; d) De acuerdo con la SCP 0022/2015-S1 presentada por la demandante de tutela, tenía cinco días para presentar la reconsideración de la referida Resolución Municipal; por lo que, al no haberla interpuesto dentro de dicho plazo, consintió el acto; e) La peticionante de tutela no agotó la vía administrativa; toda vez que, tenía la facultad de recurrir ante la Sala Especializada Contenciosa Administrativa, en caso de subsistir la controversia de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en ese contexto, debe observarse lo dispuesto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) La Resolución Municipal 107-A/2016 no restringe derecho alguno, sino establece una temporalidad de una medida que permita aclarar técnicamente los elementos controvertidos.

Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos: a) Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH; b) Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a lo dispuesto por su art. 32, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la citada norma internacional; y, c) Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[3].

Lo anotado implica entonces, que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.