SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante cuestiona la Resolución Municipal 107-A/2016, alegando que restringe el debido proceso así como el uso, goce y disfrute del derecho propietario que considera tener sobre un lote de terreno, por cuanto las autoridades demandadas, dispusieron sin previo proceso, la paralización inmediata de la aprobación de cualquier trámite, así como de todo trabajo de rellanado en el mismo e instruyó al Ejecutivo Municipal informe escrito y remisión de toda documentación sobre el citado lote de terreno que heredó de su padre.
Analizados los antecedentes del caso, se observa que las denuncias efectuadas por la accionante son evidentes, por cuanto la Resolución Municipal impugnada, al paralizar los trámites y trabajos en todo el terreno, limitaron ilegal y arbitrariamente sus derechos a la propiedad en sus tres elementos de uso, goce y disfrute; y, al debido proceso.
Efectivamente, la decisión de los demandados se constituye en una determinación ilegal, por cuanto no cumple con los requisitos de validez de toda decisión administrativa que fueron resumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así, se establece que la actividad administrativa debe estar limitada por la Constitución Política del Estado y por las leyes; que los actos, decisiones o resoluciones administrativas, deben ser dictadas por autoridad competente; y, que en el caso específico de los gobiernos autónomos municipales, cada órgano tiene atribuciones específicas, sin que ninguno de ellos pueda tener mayor jerarquía ni invadir las facultades del otro.
Ahora bien, en el marco de las facultades de los concejos municipales, debe señalarse que la Resolución Municipal impugnada en la presente acción, excede el ámbito fiscalizador del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por cuanto, por una parte, dicha facultad, conforme se señala en el citado Fundamento Jurídico III.2, implica el control al Órgano Ejecutivo en la gestión pública y en el manejo de recursos departamentales, sin que ello implique, invadir la facultad ejecutiva de dicho Órgano, que, conforme se precisó en el mismo fundamento, está referida a la potestad de administrar la cosa pública, que requiere de funciones técnicas y administrativas para ejecutar la ley y las normas reglamentarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- siempre que ésta cumpla una función social
- Nadie será privado arbitrariamente
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 1)
- restricción sea realizada mediante una ley
- III.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo
- 3)
- 4)
- principios sancionadores
- III.2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
- son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia
- un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente,
- en cuanto a la competencia
- II.
- legislativas
- no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- c)
- d)
- e)
- -
- SCP 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenó
- Fragmento 43
- REVOCAR
- MAGISTRADO