SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018
Fecha: 19-Mar-2018
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 105 a 111 vta., solicitó se pronuncie sentencia en derecho y en el marco de la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 26.I de la CPE, establece como parte de los derechos fundamentales de las personas a los derechos políticos, siendo la única condición para su ejercicio el haber cumplido dieciocho años de edad y tener idoneidad; asimismo, la causal de suspensión del ejercicio de ese derecho se encuentra establecido en el art. 28 de Ley Fundamental, que estipula el hecho de haber tomado armas, defraudar recursos públicos o haber cometido traición a la patria; 2) En el ámbito internacional, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce los derechos y libertades sin discriminación alguna y, según lo estipulado por el art. 256 de la CPE, existe el principio de aplicabilidad preferente de los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; en consecuencia, según se tiene de los razonamientos contenidos en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, los derechos políticos se caracterizan por ser amplios y pueden ser reglamentados únicamente por las razones establecidas de manera explícita en el art. 23.2 de la citada Convención; sin embargo, la interpretación y aplicación de las normas convencionales y los principios de la Constitución Política del Estado deben ser integrales, es así que los arts. 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en el marco de criterios razonables y objetivos, de modo que las causales ahora impugnadas responden a la búsqueda de la persona idónea para ejercer el cargo público; 3) La unidad del Estado significa el resguardo de la integridad territorial y constituye un valor supremo de interés colectivo, que hace la esencia misma del nuevo Estado Plurinacional, tal como destaca el Preámbulo de la Constitución Política del Estado; asimismo, el resguardo de los recursos naturales constituye la base y finalidad esencial del Estado y la sociedad, de tal forma que la defensa de los bienes jurídicos de la colectividad y en particular de los recursos naturales, corresponde a los Órganos del poder público; 4) En cuanto al principio de reserva legal, aludido por el accionante, debe entenderse como aquel principio que obliga al legislador regular sobre determinadas materias tal como manda la Norma Suprema, mediante ley en sentido formal; en consecuencia, los aspectos relativos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, se hallan regulados por la Ley del Órgano Judicial y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, normas en las que se encuentran establecidas las condiciones para postular al cargo de magistrados y magistradas, cumpliendo de esta manera el principio de reserva legal; y, 5) Respecto al ejercicio de la abogacía libre, el profesional tiene la plena libertad de asumir la defensa o patrocinio de cualquier asunto en el marco de los actos lícitos; de la misma forma, bajo el principio de la libertad contractual que rige el ámbito privado, se tiene toda la libertad de convenir nuestros actos y relaciones con otras personas, lo que significa que el hecho de prestar servicios profesionales ingresa en el ámbito de la potestad de consentir o no una relación contractual; por otro lado, el art. 119 de la CPE, garantiza el derecho a la defensa técnica y en caso de que el procesado no cuente con recursos económicos, es viable proporcionar una defensa gratuita, ya sea mediante defensores de oficio o a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en estos casos el abogado ejerce la defensa a fin de precautelar el debido proceso encontrándose en plena libertad de cumplir su profesión en el marco de lo lícito, del debido proceso y la justicia, pero sus intereses particulares y personales no pueden sobreponerse a los intereses públicos o colectivos del Estado.
1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- II.2. Normas constitucionales y de instrumentos internacionales consideradas infringidas:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Primer cargo de inconstitucionalidad
- se concluye que evidentemente no existe lesión al derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto las causales de inelegibilidad establecidas en ambas leyes (Ley del Órgano Judicial y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) se encuentran plenamente justificadas en nuestra Constitución Política del Estado, precautelando los principios, bases y fundamentos de nuestro sistema constituciona
- III.7.1.1.
- ii) Segundo cargo de inconstitucionalidad.-
- iii)
- IMPROCEDENTE