SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018
Fecha: 19-Mar-2018
a)
En el marco de lo referido anteriormente, las normas impugnadas contravienen el principio de reserva de ley, por las siguientes razones: a) Primero, porque el hecho de patrocinar a personas declaradas culpables por delitos contra la unidad del Estado, o de procesos de entrega, enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional, son conductas que no se encuentran prohibidas por ninguna ley, de ahí que no existe una norma que restrinja el derecho político de acceso a la función pública; b) Segundo, si bien es cierto que el legislador, a tiempo de establecer los supuestos ahora impugnados, quiso perseguir un fin legítimo como lo es la idoneidad en la administración de justicia, el mismo no satisface el estándar de “criterio razonable”, lo que significa que no es posible sancionar una conducta que en el primer caso, garantiza el debido proceso como es el derecho a la defensa y que en segundo caso, asesora y patrocina causas en materia civil y comercial, ya que el profesional, en este último caso, únicamente realiza un asesoramiento en virtud a un contrato de servicios profesionales con el Estado y que en definitiva la realización de tales actos será atribución de los funcionarios públicos en función a sus decisiones autónomas en razón de sus cargos, por ello que si dicha conducta resulta ser reprochable, la norma debe sancionar a quien tuvo el poder de decisión y no a quien únicamente realiza los trámites de dicha transacción en mérito a su profesión, especialidad y contratación para tal efecto; y, c) Tercero, las restricciones que la norma impugnada estipula, de ninguna manera está dirigida a satisfacer un fin legítimo de interés general, ya que el accionar del profesional abogado no perjudica el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia, ya sea ordinaria o constitucional, máxime si al respecto la “Opinión Consultiva (OC)-06/86”, sostuvo que las restricciones a los derechos deben obedecer a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido creadas”; asimismo, el patrocinio en temas civiles y comerciales, no son incompatibles con la garantía de la probidad, integridad o moralidad del candidato, más aún, si dicho patrocinio no se encuentra prohibido en norma alguna; en consecuencia, el parámetro de haber patrocinado cierto tipo de procesos, no condice con el propósito o fin legítimo para el cual fueron establecidos los presupuestos de inelegibilidad.
Los preceptos legales impugnados, vulneran el principio de legalidad en su componente máxima taxatividad, pues restringe el derecho de acceso a la función pública, en base a una conducta que no se encuentra determinada y prohibida de ninguna manera, sino, todo lo contrario, ya que la profesión de abogado está permitida en virtud a normas vigentes como la Ley de la Abogacía; en consecuencia, las disposiciones acusadas de inconstitucionales son contrarias a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por infringir el principio de legalidad en sus elementos de reserva de ley y máxima taxatividad.
Las disposiciones legales en cuestión, vulneran el derecho al trabajo del abogado en cuanto al ejercicio relativo a la abogacía, pues en opinión de la Corte Constitucional de Colombia, el abogado se desenvuelve dentro del proceso o juicio, a través de representación judicial y fuera del mismo, prestando asesorías y consejos a quien lo necesita; sin embargo, el derecho al trabajo del abogado que se traduce en el ejercicio de su profesión en labores de abogacía, únicamente puede ser restringido mediante una regulación correspondiente (Ley de la Abogacía y Ética Profesional) y respetando todas las garantías del debido proceso, lo contrario significa una sanción e interferencia arbitraria al ejercicio de ese derecho, máxime si después de los jueces y fiscales independientes, los abogados constituyen un pilar fundamental para mantener el Estado de Derecho en una sociedad democrática, coadyuvando a la materialización de la garantía de protección efectiva de los derechos fundamentales. En este entendido, el ejercicio libre e independiente de la labor del abogado, se encuentra garantizado por los numerales 16 y 18 de los Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados de la Organización de Naciones Unidas (ONU); asimismo, sobre el particular el Relator Especial de la ONU, comentó con preocupación “la identificación indebida del abogado con sus clientes o las causas de sus clientes”, sosteniendo que ello no está de acuerdo con las normas internacionales y mucho menos con los Principios Básicos de la ONU, para luego concluir que la identificación de los abogados con sus clientes o sus causas, salvo que exista prueba en tal sentido, podría entenderse como intimidación y hostigamiento; por lo tanto, en virtud a las normas que regulan y garantizan el ejercicio de la abogacía, la independencia profesional no solamente se garantiza en el ejercicio de su función, sino que sus causas no sean confundidas con las de sus clientes, y por otro, tampoco el abogado debe estar sujeto a sanciones explícitas o implícitas con motivo de haber ejercido su asesoramiento en el marco de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía; sin embargo, en las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad se pretende, se sanciona el ejercicio de la profesión del abogado por el solo hecho de haber patrocinado ciertas causas, haciéndolo inelegible para los cargos de la justicia ordinaria y constitucional indefinidamente, de ahí que se vulnera el derecho al trabajo del profesional, ya que mientras se desarrolle en el marco de las normas establecidas para tal efecto, no debe ser sujeto a sanciones que restrinjan sus derechos, como el acceso a la función pública.
De la misma forma, también se vulnera el derecho a la defensa del acusado o condenado por delitos contra la unidad del Estado; es decir, el derecho al debido proceso en su garantía mínima del derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 119.II de la CPE; 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. d) del PIDCP, de modo que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Castillo Petruzzi vs. Perú”, el Estado no solo tiene la obligación positiva de adoptar medidas legislativas para garantizar el ejercicio de los derechos, sino que también debe evitar promulgar leyes que impidan el libre ejercicio de ese derecho y menos que lo supriman o modifiquen; en efecto, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Galindo Cárdenas vs. Perú”, no obstante que el profesional abogado prestó su asesoramiento a miembros del grupo terrorista “sendero luminoso”, concluyó que el ejercicio de la abogacía es una actividad lícita que se debe caracterizar por su independencia y desarrollo libre; por consiguiente, un individuo acusado de un delito, tiene derecho a la defensa legal y la confidencialidad de las comunicaciones con su abogado, lo que resulta esencial para la realización de un juicio justo; sin embargo, privar de acceso a la función pública al abogado por el solo hecho de haber asesorado a personas acusadas de delitos contra la unidad del Estado, es incompatible con el juicio justo, ya que en caso de que el profesional en cuestión incluya en su proyecto de vida ejercer cargos en la función judicial, se verá indebidamente disuadido o amedrentado para ejercer dicha defensa y representación de las personas acusadas de los ilícitos ya mencionados, lo que impide además que el acusado tenga derecho de asumir su defensa con el abogado de su elección.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- II.2. Normas constitucionales y de instrumentos internacionales consideradas infringidas:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Primer cargo de inconstitucionalidad
- se concluye que evidentemente no existe lesión al derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto las causales de inelegibilidad establecidas en ambas leyes (Ley del Órgano Judicial y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) se encuentran plenamente justificadas en nuestra Constitución Política del Estado, precautelando los principios, bases y fundamentos de nuestro sistema constituciona
- III.7.1.1.
- ii) Segundo cargo de inconstitucionalidad.-
- iii)
- IMPROCEDENTE