SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018

Fecha: 19-Mar-2018

iii)

iii) Tercer cargo de inconstitucionalidad.- De la misma manera, el accionante sostiene que las normas impugnadas infringen el ejercicio legal de la abogacía, por vulnerar el derecho al trabajo del abogado y el derecho a la defensa del acusado o condenado por delitos contra la unidad del Estado. Al respecto, la referida SCP 1850/2013, declaró que: “III.7.1.4. Sobre la supuesta lesión de la previsión establecida en el art. 46 de la CPE, en sentido de que al imponer materialmente la prohibición de patrocinar o defender a los abogados en ciertos asuntos, se estaría lesionando el derecho al trabajo de los mismos; es preciso señalar que las prohibiciones descritas en los arts. 19.II.3 de la LOJ y 18.II.3 de la LTCP, de ninguna manera lesiona este derecho de los profesionales abogados; por cuanto, la limitación de defender o patrocinar, no constituye una restricción al ejercicio del derecho al trabajo que asegure una existencia digna para él y su familia; por cuanto esta limitación no está relacionada con el ejercicio en sí de dicho derecho, sino que resultan causales de inelegibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional y ordinaria, aspecto que no tiene vinculación con el ejercicio del derecho al trabajo; ya que el profesional abogado, podrá seguir teniendo la potestad y facultad para desarrollar el ejercicio libre de su profesión” (las negrillas fueron añadidas); y con relación al derecho a la defensa, precisó que: “Efectuado el análisis de los preceptos constitucionales señalados anteladamente con el cargo de inconstitucionalidad descrito por los accionantes, en relación a que al haberse establecido como prohibición para la postulación de los profesionales abogados el haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional, dichas personas ‘estarían en una situación de indefensión material’; cabe señalar que el derecho a la defensa, como parte del derecho al debido proceso, tiene como alcances de protección constitucional la facultad del individuo a ser escuchado en juicio, presentando pruebas que sirvan de descargo y la utilización de los recursos impugnativos previsto por Ley, además del cumplimiento de los requisitos procesales en cada instancia; por lo que, el derecho a la defensa tiene como componentes, el derecho a ser escuchado dentro del proceso, el derecho a presentar prueba, al derecho de hacer uso de los recursos previstos por la norma, y la observancia de los requisitos en cada instancia procesal; consecuentemente, las prohibiciones y causales de inelegibilidad previstas en las normas cuestionadas de inconstitucionales, no lesionan la garantía del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa de las personas que se encuentren acusadas dentro de los procesos descritos en las normas impugnadas, por cuanto de acuerdo a la configuración de las normas ahora impugnadas de inconstitucionales, éstas no crean procedimiento alguno que pueda afectar o restringir de alguna manera el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, o que afecte su contenido esencial; por cuanto, al no ser normas que establezcan restricciones o límites al ejercicio de dichos derechos, no resultan ser contrarios a los mismos, al no tener además una aplicación directa dentro de un proceso; conforme a lo señalado, de la misma manera no se constata lesión a los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP” (las negrillas fueron agregadas).

Pues bien, de conformidad con los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los pronunciamientos emanados de este Tribunal no admiten recurso ulterior alguno, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. En este entendido, cabe recordar que la Sentencia que declara la constitucionalidad de la norma impugnada, da origen a la cosa juzgada constitucional, cuya característica esencial es la irrevisabilidad y la inmodificabilidad del fallo; sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que, sobre una norma declarada constitucional, es posible el planteamiento de una nueva demanda de inconstitucionalidad, estableciendo como único requisito, que se formule sobre la base de argumentos nuevos que no fueron debatidos ni considerados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que la génesis de la cosa juzgada constitucional se encuentra en los argumentos desarrollados por esta jurisdicción, de ahí que una nueva demanda debe caracterizarse por desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional y establecer con claridad los argumentos que justifiquen un nuevo test de constitucionalidad.

En el caso objeto de análisis, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, mediante SCP 1850/2013, emitió un pronunciamiento de fondo sobre las normas ahora impugnadas y en su parte dispositiva declaró la constitucionalidad de las mismas; en consecuencia, a partir de ese pronunciamiento emerge la cosa juzgada constitucional sobre la normas ahora impugnadas, por cuanto en la acción de inconstitucionalidad que motiva la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe justificación ni argumentos que den lugar a un nuevo test de constitucionalidad, habida cuenta que este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente identificada, desvirtuó los cargos de inconstitucionalidad que se esgrimen en la demanda que origina el presente análisis.