SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018
Fecha: 19-Mar-2018
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 64 a 72 vta., el accionante señaló que las normas impugnadas vulneran el derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, consagrado en los arts. 1.1 y 2; 23.1 inc. c) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25 inc. c) del PIDCP; en consecuencia, también se transgreden los arts. 256 y 410.II de la CPE, máxime si existe expresa prohibición de legislar contra los derechos protegidos por la ya citada Convención.
El art. 256 de la Norma Suprema, establece que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que reconozcan derechos más favorables que la misma Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; consiguientemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como establece el art. 410.II de la CPE, de ahí que es posible enmarcar la protección de los derechos políticos bajo el paraguas de estos Tratados, que tienen carácter vinculante para el Estado boliviano. En este entendido, el art. 23.1 inc. c) de la citada Convención, establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de acceder a las funciones públicas de su país, en condiciones de igualdad; asimismo, en forma casi idéntica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que todo ciudadano gozará, sin ninguna distinción ni restricciones indebidas, de los derechos y oportunidades ya mencionadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subrayaron la importancia de los derechos políticos, de modo que el Estado genere condiciones y mecanismos óptimos para que estos derechos puedan ser ejercidos en forma efectiva, bajo los principios de igualdad y no discriminación, ya que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo, especialmente en los de naturaleza judicial, garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política; empero, el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el punto anterior del mismo artículo, que deben estar señalados en una ley, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y condena por juez competente en proceso penal, sin embargo, es importante recalcar que la posibilidad de restricción, no es una cláusula abierta, dado que se emplea la palabra “exclusivamente”, razón por la que no es viable la limitación de ese derecho en virtud a otras causales no previstas en el art. 23.2 de la citada Convención; así, en el caso “López Mendoza”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó la frase de la “condena, por juez competente, en proceso penal” y concluyó que inclusive la Contraloría del Estado no podía ser considerada como juez competente; de igual forma, en el mismo caso se sostuvo que la autoridad competente tiene que ser de naturaleza jurisdiccional y que el proceso se sustancie con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0535/2012 de 9 de julio, a tiempo de analizar el derecho de acceso a la función pública, en relación al “pliego de cargo ejecutoriado”, concluyó que la determinación de una deuda con el Estado debe estar plasmada en una decisión jurisdiccional.
Haciendo una interpretación gramatical de las normas impugnadas, la “inelegibilidad” constituye una limitación del ejercicio de los derechos ya enunciados, ya que inhabilitan total e indefinidamente al abogado para acceder a los cargos en la justicia ordinaria o constitucional; por otro lado, haciendo un contraste con el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, queda claro que las restricciones establecidas por las normas impugnadas no se encuentran enmarcadas en ninguna de las causales taxativamente establecidas; pudiendo ser catalogadas como sanciones en la conducta o accionar del abogado, en sentido que quien comete la acción de patrocinar causas penales, comerciales o civiles con las características especificadas en las normas impugnadas, será pasible a no poder postular o acceder a cargos judiciales o de la justicia constitucional, de por vida; empero, dicha sanción, si se quiere considerar así, no deviene de una condena emitida por autoridad judicial y menos es fruto de un proceso penal; en consecuencia, la norma impugnada resulta incompatible con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, ya que vulnera el derecho político de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
Del mismo modo, se vulnera el principio de legalidad en sus componentes reserva de ley y máxima taxatividad legal, con relación a los arts. 1.1 y 2, y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los principios de reserva de ley y de legalidad instituidos en los arts. 109 de la CPE y 9 de la referida Convención, implican que determinadas materias solo pueden ser reguladas por una norma con rango de ley y jamás por otra de menor jerarquía, razón por la que es entendida como una garantía sustantiva para la vigencia de los derechos fundamentales, porque permite que estos solo puedan ser desarrollados mediante ley, lo que supone que deben estar necesariamente determinados de manera clara y precisa por una ley y, que su contenido esté impregnado por los principios fundamentales y valores supremos, que no resulten contrarios a la dignidad humana y que no dejen inoperables o sin contendido a los derechos y garantías.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- II.2. Normas constitucionales y de instrumentos internacionales consideradas infringidas:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la cosa juzgada constitucional
- 5.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Primer cargo de inconstitucionalidad
- se concluye que evidentemente no existe lesión al derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto las causales de inelegibilidad establecidas en ambas leyes (Ley del Órgano Judicial y Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) se encuentran plenamente justificadas en nuestra Constitución Política del Estado, precautelando los principios, bases y fundamentos de nuestro sistema constituciona
- III.7.1.1.
- ii) Segundo cargo de inconstitucionalidad.-
- iii)
- IMPROCEDENTE